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Nulidad es excepcional.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de Chillán que desestimó reclamo de ilegalidad.

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

13 de noviembre de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada porla Cortede Apelaciones de Chillán que rechazó reclamo de ilegalidad deducido contra Decreto Alcaldicio N° 3999 de 17 de noviembre de 2007 de la Municipalidad de Chillán, que aprobó las bases de “Licitación Pública Nacional e Internacional Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán” y que aceptó la oferta presentada por Consorcio Chillán, otorgándolela Concesión N° 2 que comprende la administración y explotación de la unidad de negocios del Hotel Municipal, actualmente denominado “Hotel Pirigallo”.

El recurso denunció en un primer capítulo la vulneración de los artículos 6 y 7 dela Constitución Política; 9 dela Ley N° 18.575; 2, 3 y 52 dela Ley N° 19.880; 2, 12, 56, 65 letra i), 71 y 79 dela Ley N° 18.695; 7 letra a) y 10 inciso 3° dela Ley N° 19.886; y 2 N° 3 y 19 del Decreto Supremo N° 250 que aprobó el Reglamento dela Ley N° 19.886; en segundo término, el recurrente da por infringidos los artículos 6, 7, 110 y 118 dela Constitución Políticade la República y 1°, 3º, 4º, 5º letra c), 36, 63 letra f), 65 letras e) y j), 71 y 79 dela Ley N° 18.695; en tercer término, el recurso da por infringidos los artículos 2° y 9 inciso 2° dela Ley N° 18.575, 9 y 10 inciso 3° dela Ley N° 19.886, 41 del Decreto N° 250 del Ministerio de Hacienda del año 2004, que estableció el Reglamento dela Ley N° 19.886, y 1° dela Ley N° 19.880, por cuanto los sentenciadores vulnerarían lo prescrito en las bases de licitación; y un cuarto grupo de disposiciones legales infringidas contenidas en los artículos 2° y 9 inciso segundo dela Ley N° 18.575, 9 y 10 inciso tercero dela Ley N° 19.886, 41 del Decreto N° 250 del Ministerio de Hacienda del año 2004, que estableció el Reglamento dela Ley N° 19.886, y 20 y 21 del Código Civil.

El máximo Tribunal rechazó la casación en el fondo, sosteniendo que “la ley no distingue sobre qué clase de bienes –ubicados dentro o fuera del territorio comunal- puede recaer la concesión, menos se observa que al otorgar las concesiones en cuestión la Municipalidad intente ejercer funciones propias de su naturaleza de organismo público en el territorio de otras comunas. Pareciera más bien que el Municipio, en ejercicio de sus facultades de propietario, ha optado en este caso por la modalidad jurídica de la licitación en el proceso que precede a la celebración del contrato para entregar o adjudicar el uso de los bienes a un tercero con miras a satisfacer el bien de la comunidad local, más todavía si se trata de un activo emblemático y de singular relevancia para la Municipalidad de Chillán. Por estas razones, se desestimará el segundo capítulo del recurso”.

Puntualiza la Corte Suprema que, “dada la transcendencia de la acción administrativa, la nulidad toma el carácter de un remedio excepcional frente a la ilegalidad, operando sólo si la falta es de real entidad y bajo ese prisma restrictivo, ninguna de las omisiones atribuida por el reclamo y reiteradas en el recurso de casación presentan ese carácter.”, por ello, “en virtud de los razonamientos desarrollados sólo cabe concluir que los jueces del fondo no incurren en los errores de derecho denunciados y por lo tanto aciertan al concluir que los procedimientos de licitación y los actos que le pusieron término no se encuentran afectados por algún vicio que dé lugar a la nulidad de derecho público o una ilegalidad que implique dejarlos sin efecto, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será desestimado”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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