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No vulneraría juridicidad.

CGR desestimó reclamación formulada por empresas de Aerolíneas contra Junta de Aeronáutica Civil.

Según arguyen los solicitantes, tal resolución afectaría el principio de reciprocidad, a la luz de lo dispuesto sobre la materia en el DL N° 2.564, de 1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

20 de noviembre de 2013

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de las aerolíneas Principal Chile S.A. y de Sky Airline S.A.- acerca de la resolución exenta N° 63, de 2012, de la Junta de Aeronáutica Civil, relativa al cabotaje aéreo.

Según arguyen los solicitantes, tal resolución afectaría el principio de reciprocidad, a la luz de lo dispuesto sobre la materia en el DL N° 2.564, de 1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En tanto, la Junta aludida informó que “la motivación del acto que se impugna es propiciar el aumento de la competencia en el mercado aéreo nacional o la potencialidad de ella, facilitando el acceso de operadores extranjeros para el transporte interno de pasajeros y carga, quienes podrán operar en igualdad de condiciones que las empresas nacionales, en conformidad a la ley chilena, lo que finalmente beneficia a los usuarios de este medio de transporte”. Agrega que, en conformidad a la política vigente desde el año 1979, “la reciprocidad” no es exigible al cabotaje.

Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil expresa que, conforme a la preceptiva que indica, el jefe superior de ese servicio forma parte del Consejo de la referida Junta, y que, en esa calidad, hizo suyos los argumentos que permiten reafirmar una política aerocomercial en virtud de la cual las empresas extranjeras han tenido libre acceso al mercado doméstico sin imponerles condición de reciprocidad.

El ente de control precisó que el citado Decreto Ley, que define a la política aerocomercial, tanto en el caso de los vuelos internacionales como en los de cabotaje, “constituye una materia que se encuentra pormenorizadamente regulada en el ordenamiento analizado, sin que tal definición corresponda a la Junta de Aeronáutica Civil, entidad a la cual, en todo caso, y acorde con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 241, de 1960, del Ministerio de Hacienda -que Fusiona y Reorganiza Diversos Servicios Relacionados con la Aviación Civil-, tiene a su cargo la dirección superior de la aviación en el país”. 

Así, el ejercicio de esta última potestad de la repartición colegiada, como lo anota en la propia resolución reclamada -que declara lo que indica sobre cabotaje aéreo-, acordó “1. Reafirmar la política aerocomercial en relación al cabotaje, que permite a una empresa extranjera el libre acceso sin reciprocidad”; “2. Declarar que no se considerará reciprocidad para determinar el eventual término, suspensión o limitación de los servicios de cabotaje que preste una empresa extranjera”, y “3. Otorgar todas las facilidades a las empresas extranjeras que soliciten realizar cabotaje en Chile, en igualdad de condiciones con las empresas nacionales”.

En este sentido, el Contralor señala que no se puede dejar de sopesar que “la resolución exenta analizada contiene, en su parte considerativa, una alusión expresa a la aplicabilidad, por una parte, de la exigencia de condiciones similares en el caso de los servicios de transporte aéreo internacional, para las empresas aéreas chilenas -cuando éstas lo soliciten- y, por otra, del mecanismo regulado en el inciso quinto del artículo 2°, del decreto ley N° 2.564, de 1979, mencionado, en el caso de los servicios de cabotaje”. Asimismo, tampoco puede desatender la circunstancia de que de lo manifestado en el informe proporcionado por la autoridad emisora de dicho instrumento, aparece claro que el sentido que ha pretendido atribuirle a la expresión “reciprocidad” en comento, guarda relación con las condiciones similares que deben otorgar los otros Estados en la operación de rutas aéreas de carácter internacional, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del mismo artículo 2°.

Concluye el dictamen aduciendo que, enfrentadas las declaraciones contenidas en la parte dispositiva de la resolución exenta N° 63, de 2012, a las normas sobre aviación comercial, no se aprecia que las primeras contravengan a las segundas, puesto que éstas -en particular el antedicho inciso quinto del último artículo citado-, al posibilitar la terminación, suspensión o limitación de los servicios de cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación comercial, que se realicen exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, no lo hace en función de la exigencia de condiciones similares aplicable en rutas aéreas internacionales, sino de “el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves chilenas” en el cabotaje que realicen en el respectivo país.

Por las razones expuestas, la CGR no acogió las reclamaciones formuladas en torno a la falta de juridicidad de las declaraciones efectuadas por la Junta de Aeronáutica Civil.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 73518.

 

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