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Adopción de medidas.

CS acogió acción de protección por contaminación de un estero en Región del Maule.

En su informe, las recurridas solicitaron el rechazo del arbitrio constitucional, por cuanto sería extemporáneo.

29 de noviembre de 2013

Se dedujo acción de protección, por parte de un particular en contra de cuatro empresas, a fin de que se declararan ilegales y arbitrarios los actos de contaminación en el Estero del Cerro Santelices, los cuales redundan en la contaminación de los recursos hídricos que se explotan para actividades económicas de la recurrente, afectándose sus derechos fundamentales a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a desarrollar cualquier actividad económica lícita y su derecho de propiedad.

En su informe, las recurridas solicitaron el rechazo del arbitrio constitucional, por cuanto sería extemporáneo, al indicarse en el recurso que la contaminación se produciría desde el año 2003. En cuanto al fondo, sostuvo que su parte no tiene relación con la contaminación observada en el recurso hídrico, habiendo sido su actividad calificada favorablemente por la autoridad ambiental.

La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, revocó el fallo de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando, en primer término, que cabe descartar la alegación de extemporaneidad e indeterminación, ya que se ejerció la acción en virtud de la amenaza al recurso hídrico de cara a la temporada estival, considerando la contaminación observada en años anteriores, lo que de hecho ocurrió, al tiempo que la acción se dirigió en contra de cuatro empresas determinadas.

En cuanto al fondo, agrega el máximo Tribunal que no obstante no existir antecedentes suficientes como para imputar la contaminación observada a las empresas recurridas, lo cierto es que la Corte “está llamada a cautelar los derechos fundamentales que se denuncian vulnerados”, en particular en cuanto se pone en riesgo la salud física y mental de la recurrente, vulnerándose los derechos contemplados en los numerales 1° y 8° del artículo 19 de la Constitución. En consecuencia, la Corte concluyó que, requeridas las autoridades públicas de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la información aportada por éstas no ha resultado suficiente, por lo que “resulta imperioso adoptar las medidas que aseguren que las autoridades administrativas cumplan la labor que les ha sido encomendada y fiscalicen a todas las empresas del sector del Estero Carretón, para efectos de determinar quiénes son las personas o empresas que contaminan”.

 

 

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