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Falta de consideraciones.

CS acogió casación en la forma contra sentencia que condenó a CONADI al pago de indemnización.

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

16 de diciembre de 2013

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, por la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que acogió la demanda que una Sociedad de Inversiones interpuso en contra de la CONADI y por la que se condenó a pagar la suma de $23.030.784 como indemnización del lucro cesante y la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral.

El recurso de casación formal denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad en la forma señalando que “la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, fundó su decisión de acoger la demanda en el incumplimiento de la obligación de aprobar los productos de la Consultora en que habría incurrido Conadi, que constituye una condición necesaria para avanzar a la siguiente etapa, sin hacer referencia y menos análisis de la cláusula cuarta de los contratos suscritos, referida a la aprobación de los acuerdos operativos por parte de la mesa de planificación Purén, invocada por la demandada al contestar la demanda como condición para el pago correspondiente. Es decir, la sentencia no contiene todas las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, desde que acogió la acción intentada sin haber efectuado un análisis de las cláusulas segunda, cuarta y novena del contrato en que fundó su defensa la demandada, limitándose a señalar que ésta se encontraba obligada a prestar su aprobación a los productos de la demandante sin razonar o fundamentar tal aseveración, ni menos hacer un análisis exhaustivo de los contratos en cuestión en que ambas partes fundan sus pretensiones”.

Sostuvo la Corte Suprema que “la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento al prescindir del análisis de las cláusulas de los contratos suscritos en que basa su defensa la demandada, circunstancia que configura el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que se acogerá el recurso de casación en la forma deducido”.

En cuanto al recurso de nulidad sustancial, el máximo Tribunal destacó que “al acogerse el primero, como se hará, se tendrá como no interpuesto el segundo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, la sentencia de reemplazo estableció que “es posible concluir que no se verificó en ninguno de los casos a que se refiere la demanda la hipótesis que se plantea en la cláusula cuarta del contrato suscrito para el pago de la tercera y cuarta cuota de la etapa de ejecución, esto es, que la contraparte técnica haya aprobado el producto diagnóstico participativo y éste haya sido validado por la mesa de planificación local, ya que el producto contenido en el Informe de Avance N°3 fue rechazado y el N° 4 no fue presentado, lo que motivó que la demandada en cumplimiento a lo solicitado por la mesa de planificación local y de acuerdo a lo previsto en la estipulación novena del contrato pusiera término anticipado al contrato, de lo que se colige que no ha existido incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por Conadi desde que no resultaba procedente el pago de las restantes cuotas de la etapa de ejecución del Plan de Desarrollo Integral.”, por ello “no existiendo obligación de Conadi de pagar el saldo de precio respecto del contrato de autos por no haberse verificado las hipótesis convenidas en el contrato, la demanda ha de ser rechazada”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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