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Con disidencia.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica ley sobre asignación de mejoramiento de la gestión municipal.

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica la ley N° 19.803, que establece una asignación de mejoramiento de la gestión municipal.

25 de diciembre de 2013

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica la ley N° 19.803, que establece una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, para homologarla con la dispuesta en la ley N° 19.553, que concede una asignación de modernización a la Administración Pública (Boletín N° 9159-05).

En su sentencia, la Magistratura Constitucional aduce que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo único y en el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el inciso tercero del artículo 119, en relación con el artículo 66 de la Constitución Política de la República, toda vez que, según el caso, modifican normas legales que precisamente tienen dicho carácter orgánico constitucional, conforme ya lo declaró este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 348, y/o establecen materias en que el Alcalde requiere el acuerdo o la aprobación del Concejo Municipal y, tal como lo ha señalado esta Magistratura con anterioridad, ello también importa que se esté en presencia de normas de rango orgánico constitucional (STC roles N°s 2355, 633, 348, 333 y 323, entre otras).

Asimismo, expresa la sentencia que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 4) y 5) del artículo único del proyecto de ley remitido, son, asimismo, propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contenida en el artículo 121 de la Constitución Política de la República, toda vez que inciden en la facultad de las municipalidades de fijar las remuneraciones de sus funcionarios, dentro de los límites y requisitos que fije la misma ley orgánica constitucional.

De igual manera, manifiesta que las disposiciones del proyecto de ley remitido, aludidas en los considerandos séptimo y octavo precedentes, no son contrarias a la Constitución Política.

Conforme a ello, y constando en autos que las disposiciones del proyecto sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó a su respecto cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto, procedió a declarar la constitucionalidad de las normas sometidas a su conocimiento.

Por su parte, los Ministros Peña, Bertelsen, Aróstica y Brahm estuvieron por declarar que los artículos segundo y tercero transitorios del proyecto de ley remitido son también propios de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, este Tribunal Constitucional debió pronunciarse acerca de su constitucionalidad.

La decisión de calificar de ley simple las disposiciones contenidas en los numerales 3) y 6) del artículo único del proyecto, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por declarar que dichas normas son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que, de conformidad al artículo 121 de la Constitución, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas que inciden en la facultad de las municipalidades de fijar las remuneraciones de sus funcionarios, dentro de los límites y requisitos que fije dicha ley orgánica constitucional.

Asimismo, la decisión de calificar de orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo único y del artículo cuarto transitorio del proyecto, fue acordad con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Carmona, García y Romero, quienes estuvieron por declarar que dichas normas son propias de ley simple, por cuanto,  en primer lugar, consideran que la modificación que el proyecto introduce a la Ley N° 19.803, es materia de ley simple, toda vez que las leyes orgánicas constitucionales deben interpretarse restrictivamente.

En segundo lugar, agregan, la ley de reforma constitucional N° 19.526, hizo una transformación en materia de creación o supresión de empleos municipales, de fijación de remuneraciones y de organización interna que es necesario ponderar. Antes de esta reforma constitucional, esto era materia de ley simple, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y se regulaba en el artículo 65, inciso cuarto, N° 2.

Por tanto, arguyen, hay que explorar si el proyecto se enmarca en las materias propias de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118 y 119 de la Constitución.

En efecto, indican, de acuerdo a esta ley, le corresponde al alcalde administrar los recursos financieros del municipio (artículo 63, literal e) de la LOC N° 18.695)). Sin embargo, la aprobación del presupuesto municipal, así como sus modificaciones, y la aprobación de las políticas de recursos humanos, requieren del acuerdo del concejo municipal (artículo 65, literal a), de la LOC N° 18.695). Asimismo, el concejo sólo puede aprobar presupuestos debidamente financiados (artículo 81 de la LOC N° 18.695.

Así, concluyen en esencia este voto disidente arguyendo que, conforme a lo consignado en los motivos precedentes, la necesidad del acuerdo del concejo municipal es una consecuencia de lo establecido en el artículo 65, letra a), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por lo mismo, no se está entregando una nueva atribución al municipio. De ahí que no haya una materia que deba ser considerada como propia de ley orgánica constitucional.

 

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y expediente N° 2563.

 

 

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