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Por negligencia.

Corte de Santiago confirmó sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios contra Hospital Clínico de la Universidad Católica.

La sentencia de primer grado acogió la acción al concluir que el hospital tiene responsabilidad civil por el retardo en practicar una transfusión de plaqueta a la madre de las demandantes, provocándole la muerte.

22 de enero de 2014

Se dedujeron recursos de casación en la forma y apelación respecto de una sentencia del 7º Juzgado Civil de Santiago que acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Clínico de la Universidad Católica, derivada de la tardanza de un paciente en recibir tratamiento médico en el centro de salud, lo que concluyó en su muerte el año 2006.

La sentencia de primer grado acogió la acción al concluir que el hospital tiene responsabilidad civil por el retardo en practicar una transfusión de plaqueta a la madre de las demandantes, provocándole la muerte, lo que constituye negligencia y que en el ámbito contractual implica el incumplimiento-culpa.

A partir de lo anterior, el Juzgado Civil determinó que “la obligación del profesional médico es una obligación de medios, que implica e involucra una conducta diligente, cuidadosa, prudente y científica, apuntada a la cura o al mejoramiento del enfermo”, agregando que la “obligación que asume el profesional del arte de curar es poner todo su empeño, su saber, su diligencia y los medios de que disponga para obtener la curación del enfermo, sin que pueda garantizar el logro del objetivo, dada la complejidad de los elementos que juegan en cada caso médico, sumado a las particularidades que hacen la individualidad de cada paciente, lo que naturalmente impide tener certeza de que un enfermo responderá en la forma en que lo hacen los demás”. Aplicado este razonamiento al caso sublite, la sentencia estableció que no se acreditó que se haya ejecutado y cumplido con la obligación de medios definida en los términos anteriores.

A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada, al estimar que en la apelación no se ha aportado “antecedente objetivo alguno en cuanto a la existencia de un posible error al momento de apreciar la prueba por el tribunal”, al tiempo que el fallo no incurrió en error que autorice su modificación.

 

 

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