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Con disidencia.

CS rechazó casación respecto de sentencia que no hizo lugar a reclamo para cultivo de cannabis.

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primera instancia que había acogido el reclamo presentado en contra del Servicio Agrícola y Ganadero –SAG– que invalidó autorización para cultivar cannabis sativa en un […]

17 de abril de 2014

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primera instancia que había acogido el reclamo presentado en contra del Servicio Agrícola y Ganadero –SAG– que invalidó autorización para cultivar cannabis sativa en un predio cercano a Los Ángeles, en la Región del Bío Bío.

En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que en los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 20.000 se establece que el Servicio Agrícola y Ganadero podrá conceder autorización para sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas; esa facultad se reglamentó en los artículos 6 y siguientes del Decreto Supremo Nº 867 del Ministerio del Interior publicado el 19 de febrero de 2008, el cual determina dónde debe presentarse la solicitud y los requisitos que debe cumplir, entre los que figura ‘el destino que se pretende dar al producto cosechado y antecedente del contrato respectivo, si ya se hubiere celebrado’ (artículo 7, letra e) ). El destino final que refirió el reclamante fue la elaboración de un fitofármaco, que es ilícito según lo informado por el Instituto de Salud Pública atendido que se encuentra prohibida la venta de productos que contengan cannabis o donabidol. De este modo el Servicio Agrícola y Ganadero actuó dentro de sus facultades al invalidar la autorización primitivamente concedida, al vulnerar ésta el estado de derecho en relación al fin perseguido con la siembra, cultivo y cosecha de las plantas de cannabis.

La circunstancia de haber tenido en cuenta ese antecedente al constatar que la autorización concedida para sembrar cannabis no servía para el fin que se había solicitado y que no se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para otorgarla, no puede atribuírsele el significado que invoca el recurrente porque de ningún modo lo privó de los recursos que pudo enderezar en contra de esa decisión dictada a su propio requerimiento, concluye en esencia el fallo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pierry, quien estuvo por acoger el recurso de casación al considerar que no existía motivo para anular la autorización inicial que había otorgado el SAG antes de la consulta al ISP, por cuanto, en esencia, el solicitante había cumplido el requisito de que se realizaría ‘una investigación técnica del proyecto piloto de innovación en producción de la materia prima cannabis sativa, para elaborarse como fitofármaco envasado por dosis terapéuticas individualizada de producto estandarizado, para lo cual se deberá contar con el producto básico para abastecer todos los estudios necesarios’ (según se lee a fojas 198). Asimismo, tampoco puede estimarse que ha existido una transgresión a la Ley Nº 20.000 porque ella contempla la posibilidad de realizar las actividades señaladas previa autorización concedida de acuerdo a lo previsto en su Reglamento, y en este caso el mismo Servicio admitió que concurría todos los requisitos que exige la norma, desde que concedió la autorización pedida.

Lo informado en el Ordinario Nº 630 de 31 de marzo de 2011 y en el Memorándum 410 del 31 de mayo de 2011 emitidos por el Jefe de la Agencia Nacional de Medicamentos del Instituto de Salud Pública en que se basó el acto invalidatorio, concluye el voto disidente, constituye una opinión dada en una etapa preliminar y sin mayor conocimiento de causa, basándose únicamente en los Decretos Supremos Nº 404 y Nº 405 del Ministerio de Salud del año 1984, que contienen el Reglamento de Estupefacientes y Productos Psicotrópicos, respectivamente, los que si bien dan cuenta de una prohibición de importar, exportar, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, etcétera, en relación con la cannabis y otras sustancias, a simple vista se puede advertir una confrontación de esas normas con el artículo 9 de la Ley Nº 20.000 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Interior Nº 867 de 2008, los cuales contemplan expresamente la posibilidad de obtener autorización para sembrar, plantar, cultivar y cosechar cannabis, de manera que al fundarse en esa información del acto reclamado, se ha privado a la sociedad reclamante de ejercer, en la oportunidad procedimental que correspondiere, los recursos administrativos y judiciales que contempla la ley, a fin que se dirima esa contradicción normativa.

 

 

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