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“No idóneo”.

CGR se pronuncia sobre cumplimiento de normas de transparencia en resultados de exámenes sicológicos.

La CGR arguye que el particular fue declarado “no idóneo para el cargo” y que por tal motivo la institución educativa aludida se vio en la obligación de despedirlo.

30 de abril de 2014

Se  solicitó ala Contraloría General–por parte de un particular-, indicar las razones por las cuales habría sido evaluado como no apto para ejercer una función de asistente de la educación, en un examen sicológico que, según indica, habría sido requerido por el Ministerio de Educación ala Sociedadde Instrucción Primaria, entidad para la cual trabajaba.

Al efecto, la CGR arguye que el particular fue declarado “no idóneo para el cargo” y que por tal motivo la institución educativa aludida se vio en la obligación de despedirlo, razón por la cual se dirigió al Servicio de Salud Metropolitano Norte exigiendo conocer los fundamentos de tal determinación, logrando solo que la profesional encargada le comunicara telefónicamente que dicha información no podía ser entregada.

Por su parte, el Ministerio de Educación indicó que no interviene en el proceso tendiente a acreditar la idoneidad sicológica para desempeñar la función respectiva, ya que es el Servicio de Salud correspondiente el órgano encargado de llevar a cabo tal tarea.

En cuanto a lo concerniente al examen sicológico en estudio, se hizo presente que el artículo 1° de la ley N° 19.464, crea, a contar del día 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular.

Así, expresó  la CGRque el referido examen, aplicado al recurrente, es efectuado por el Servicio de Salud respectivo, sin que el Ministerio de Educación intervenga en el proceso para establecer la aptitud de que se trata, siendo menester añadir que a esta Entidad de Control no le compete revisar los fundamentos técnicos que el organismo de salud haya podido considerar al emitir su dictamen.

Sobre el acceso al resultado de la prueba practicada al recurrente, prosigue el dictamen, cabe anotar que según lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Leyde Transparencia de la Función Públicay de Acceso a la Informaciónde la Administracióndel Estado -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285-, son públicos los actos y resoluciones de los órganos dela Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establezca esa misma ley, como las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, el inciso primero del artículo 10 de la citada Ley de Transparencia indica que las personas tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier organismo, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de acuerdo con su artículo 24, recurrir ante el Consejo parala Transparencia, en el evento que aquélla no le sea entregada dentro del plazo contemplado en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada.

De lo anterior, continúa el ente de control, se aprecia que es el referido Consejo el organismo que ampara el derecho de acceso a la información pública cuando es denegado por la autoridad administrativa, como asimismo, es al que corresponde imponer las sanciones por la no entrega oportuna de los antecedentes pedidos, esto último, según lo establecido en el artículo 49 del citado texto legal.

Conforme a lo anterior, concluye la CGR manifestando que el antedicho Consejo ha ordenado la divulgación a los recurrentes únicamente de los resultados y/o puntajes obtenidos en los exámenes sicológicos respectivos, cuestión que en la especie en estudio ocurrió, pues el reclamante conoció el resultado de su evaluación, esto es, “no idóneo para el cargo”.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen Nº27104.

 

 

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