Noticias

En control obligatorio.

TC no emitió pronunciamiento sobre normas contenidas en proyecto de televisión digital terrestre.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, arriba transcritas, no inciden en materias propias de la ley orgánica constitucional.

8 de mayo de 2014

El TC no emitió pronunciamiento respecto de normas -números 6), 14) y 19) del artículo 1°- contenidas en proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la introducción de la televisión digital terrestre (Boletín 6190-19).

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, arriba transcritas, no inciden en materias propias de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando quinto precedente, ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Constitución Política de la República.

En efecto, se agrega, la norma contenida en el número 6) del artículo 1° del proyecto modifica el artículo 10 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, relativo a la atribución de la Corte Suprema en Pleno para declarar la cesación en el cargo de un Consejero del Consejo Nacional de Televisión, reemplazando el inciso segundo de la disposición aludida.

Por su lado, las normas contenidas en los números 14) y 19) del artículo 1° del proyecto tampoco dicen relación con materias propias de ley orgánica constitucional

La primera disposición aludida sustituye el artículo 15 de la Ley que Crea el Consejo Nacional de Televisión, sobre el otorgamiento de las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, regulando, entre otros aspectos, los plazos; los concursos públicos; las concesiones locales comunitarias; el derecho preferente del concesionario a la renovación de su concesión; las señales adicionales, y la segunda concesión a Televisión Nacional de Chile.

Por su parte, agrega el fallo, la norma contenida en el número 19) del artículo 1° del proyecto examinado modifica el artículo 19 de la Ley que Crea el Consejo Nacional de Televisión, sobre la obligación de los concesionarios de informar al Consejo los cambios en su administración, presidencia, directorio, gerencia o representación legal.

Así, el TC concluye que, en la especie, no han concurrido los requisitos para dar por formulada una cuestión de constitucionalidad.

En ese sentido, las alusiones de los parlamentarios transcritas en la sentencia, o bien no hacen referencia a preceptos legales en discusión en el Parlamento, o bien no aluden a materias relacionadas con las normas orgánicas constitucionales sometidas a control preventivo de constitucionalidad. Otras alusiones contienen referencias genéricas y globales al proyecto, y, por último, esta Magistratura ya conoció respecto de una de estas cuestiones, en su sentencia Rol N° 2541-13-CPT, a instancias de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados.

Luego, no se ha suscitado propiamente una cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto, sobre la cual deba esta Magistratura pronunciarse.

Motivos anteriores en virtud de los cuales el TC no emitió pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

Los Ministros Bertelsen, Aróstica, Hernández Emparanza y Brahm discreparon de la calificación que la sentencia efectúa respecto al artículo 1°, número 6), del proyecto examinado, por entender que éste sí contempla una materia que es propia de ley orgánica constitucional, ya que, expresan, dicha norma tiene por objeto “reemplazar” el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.838, esto es sustituir o cambiar lo que antes allí se prescribía, por una nueva disposición que ahora la sucede y ocupa jurídicamente su lugar.

No muda su naturaleza esta norma de reemplazo, prosiguen estos Ministros, por el hecho de repetir que es la Corte Suprema la que conoce del contencioso de que allí se trata. Si una nueva ley recae e incide en la organización y atribuciones de los tribunales, debe ser tenida como orgánica constitucional y previamente oída la Corte Suprema, independientemente de que amplíe o disminuya, conserve o derogue una potestad jurisdiccional anterior, dado que el artículo 77 de la Carta Fundamental no contempla distinción alguna a este respecto.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen y Romero, quienes estuvieron por declarar el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 1°, N° 1, letra b), del proyecto de ley que permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, el cual intercala un inciso segundo nuevo en el artículo 1° de la Ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, toda vez que, en esencia, el nuevo inciso segundo que se propone introducir al artículo 1° de la Ley N° 18.838, contenido en el artículo 1°, N° 1, letra b), del proyecto de ley que permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, modifica tácitamente una norma de rango de ley orgánica constitucional, como es la del artículo 21, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, ley ésta que, conforme al artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, tiene por objeto principal determinar la organización básica de la Administración Pública.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm fueron del parecer, además, de declarar inconstitucional el nuevo inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.838, contenido en el artículo 1°, N° 6, del proyecto, en la parte que confiere legitimación activa a la Cámara de Diputados o a diez de sus miembros para deducir la acción de responsabilidad allí señalada, por cuanto aducen que la legitimación activa que el proyecto concede a la Cámara de Diputados o a diez de sus miembros para requerir a la Corte Suprema, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, importa una intromisión en materias que no guardan estricta relación con la facultad constitucional que les asiste para “fiscalizar los actos del gobierno” (artículo 52, atribución 1ª). Ello, habida cuenta que tal acción jurisdiccional no tiene por pretensión revisar “actos” provenientes del individualizado Consejo, ni éste pertenece a “el Gobierno” atendida su condición de servicio público “autónomo”, por disposición del artículo 19, N° 12, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2645-14.

 

 

RELACIONADOS

* TC rechazó requerimiento de Senadores referido a proyecto de televisión digital…

* TC se pronunciará sobre el fondo de requerimiento de Senadores referido a proyecto de televisión digital…

* TC se pronunciará sobre admisibilidad de requerimiento de Senadores referido a proyecto de televisión digital…

* TC deberá pronunciarse sobre requerimiento de Senadores referido a proyecto de televisión digital…

* Senado despachó veto presidencial al proyecto sobre televisión digital…

* Senado declaró inadmisible gran parte de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo…

* Instituto Libertad y Desarrollo se pronuncia sobre veto a proyecto de televisión digital…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *