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Por parte de municipalidad.

CGR ordena subsanar ubicación de paraderos del transporte público.

Expuso la CGR que corresponde que el municipio adopte, a la mayor brevedad, las medidas tendientes a subsanar la situación referida, en coordinación con esa Secretaría de Estado y considerando las particularidades del sector a que alude.

22 de mayo de 2014

Se presentó ante la Contraloría General de la República –por parte del representante, según expone, de la “Agrupación de Ecología y Medioambiente”- una reclamación, que, en lo sustancial, alega que la Municipalidad de La Cisterna autorizó paraderos próximos a los establecimientos educacionales que indica -destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar- en el tramo que señala de la Gran Avenida José Miguel Carrera, en circunstancias de que las correspondientes pistas de esa vía son de uso exclusivo para otro tipo de vehículos.

Evacuado el informe por el municipio y la Subsecretaría de Transportes, la CGR considera pertinente tener presente que el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18.059 -que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones-, prevé que este último “coordinará la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizará la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias”.
Además, se razona en el dictamen que la Ley de Tránsito, N° 18.290, en su artículo 2°, N° 35, define “Pista de uso exclusivo” como aquel espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente; indica, en su artículo 3°, inciso primero, que «Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas», agregando, en su inciso tercero, que esas normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicha Secretaría de Estado, y prescribe, en el inciso primero de su artículo 113, que el mencionado Ministerio podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas, facultad que será ejercida de oficio o a petición de las municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según sea el caso, siendo menester precisar que tal facultad fue delegada en los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, mediante la resolución N° 59, de 1985, de esa Cartera.
Finalmente, concluye la CGR, en esencia, que, en armonía con lo expuesto, si bien las municipalidades tienen facultades normativas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas, tales atribuciones deben sujetarse, en lo que interesa, a las disposiciones que, acorde a la reseñada preceptiva, emanen del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiendo que ese municipio adopte, a la mayor brevedad, las medidas tendientes a subsanar la situación referida, en coordinación con esa Secretaría de Estado y considerando las particularidades del sector a que alude.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°33619.

 

 

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