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Con prevenciones y disidencias.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que regulan descanso maternal.

La gestión pendiente invocada incide en una acción de protección en contra de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Seguridad Social, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

23 de junio de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 197 bis del Código del Trabajo; 7 y 8 del DFL N° 44, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de 1978; 16 del DL 3.500 sobre nuevo sistema de pensiones y el artículo 6 de la Ley N° 20.545, relativo al post natal parental de funcionarias públicas.

La gestión pendiente invocada incide en una acción de protección en contra de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Seguridad Social, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional, en torno a la no vulneración de la igualdad ante la ley, que en el permiso postnatal parental es posible distinguir, para efectos analíticos, dos aristas: (i) el permiso propiamente tal, es decir, el derecho de la madre a ausentarse del trabajo para propender al cuidado del hijo recién nacido; y (ii) el subsidio monetario con que el Estado beneficia a la madre trabajadora durante el período del permiso.

En lo concerniente al primer aspecto, agrega, no se plantea discusión alguna debido a que el criterio de elegibilidad es común a todas las madres trabajadoras que estén en la situación que indica la ley. Es en el ámbito relacionado con la segunda arista identificada previamente en donde se produce la discusión. En otras palabras, lo que disputa la requirente es el criterio de distribución de recursos públicos (limitados) que la ley establece para ayudar económicamente a las madres trabajadoras mientras hacen uso del permiso.

Al efecto, expone la sentencia que debe considerarse, en primer lugar, que el permiso postnatal parental constituye un nuevo programa social, el cual involucra un gasto fiscal adicional y que no implica una disminución de beneficios sociales anteriores. En segundo lugar, este mayor esfuerzo presupuestario estatal no alcanza, sin embargo, a cubrir completamente la contingencia económica que significa dejar de percibir remuneraciones durante el período no trabajado debido al goce del permiso postnatal parental. En tercer lugar, la ayuda económica del Estado se ha distribuido, hasta cierto tope o límite, sin distinción entre los integrantes del grupo de beneficiados. En cuarto lugar, este subsidio económico estatal permite cubrir el equivalente al ingreso remunerativo de todas las personas pertenecientes a los nueve primeros deciles de ingresos y de algunas personas pertenecientes al décimo decil o 10% de personas de mayores ingresos del país. Y en quinto lugar, arguye el fallo que, de lo manifestado precedentemente se puede concluir que el criterio de distribución de recursos estatales para los beneficiarios de este programa social obedeció, dada la escasez relativa de los mismos, a consideraciones basadas en el ingreso (remunerativo) de las personas.

Lo relevante, sin embargo, arguye el TC, es que no se ha demostrado por quienes reprochan la constitucionalidad de la regla legal de asignación de ayuda económica que el criterio elegido por el legislador sea arbitrario, irracional o caprichoso.

Asimismo, aduce el fallo , no se infringe el derecho de propiedad, toda vez que,  a diferencia de lo afirmado en el requerimiento, no se ha demostrado la existencia de un derecho susceptible de ser objeto de privación por parte del Estado legislador. En primer lugar, los derechos que para los funcionarios públicos se establecen en el beneficio de descanso de maternidad pre y postnatal no han sido afectados por la instauración del permiso postnatal parental (STC N° 2503, considerando 27°). En segundo lugar, este último permiso da lugar, desde el punto de vista económico, al pago de un subsidio estatal, no de una remuneración (STC N° 2503, considerando 27°). En tercer lugar, aunque existiere el derecho a una remuneración, lo que se descarta, la requirente no tiene un derecho constitucional a ser inmune frente a todo costo que pueda irrogarle la dictación de una nueva ley.

No se viola el derecho a la seguridad social, indica la Magistratura Constitucional, por cuanto, en parte alguna del alegato de la requirente o de la argumentación presentada en votos disidentes anteriores que apoyan su postura se desprende que el descanso maternal (puerperal) no cumple con la básica pretensión prestacional que se reconoce en la referida norma constitucional.

De otro lado, no se infringe el derecho a la integridad física y psíquica, concluye en esencia el TC, ya que no toda merma en los ingresos de una trabajadora generará un daño a la integridad física o psíquica de la madre o del hijo, ni menos uno de envergadura significativa. Además, debe tenerse presente que la situación económica (patrimonial) de una persona para enfrentar contingencias (en especial aquellas que puedan afectar la integridad del hijo) no depende exclusivamente del flujo de ingresos que esté percibiendo.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Fernández Fredes concurrió a lo resuelto previniendo que, en su opinión, el requerimiento de autos debió ser declarado improcedente, a estas alturas del proceso, por concurrir a su respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 84 de la LOCTC.

De igual manera, los Ministros Aróstica y Brahm previnieron que concurren a la sentencia y a los argumentos que la sostienen, pero cumplen con hacer presente, además de lo señalado en el considerando 23°, que el deterioro monetario que afectaría a la requirente no tiene por causa la norma legal impugnada, en cuanto establece un beneficio plenamente conforme con la Constitución, sino que obedece al carácter de derecho irrenunciable que al mismo se le ha atribuido, por vía de interpretación y aplicación extensiva de los artículos 5° y 195 del Código del Trabajo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto se preguntan en esencia si esta funcionaria está en la misma situación que el resto de las trabajadoras. Creemos que no, aducen.

En primer lugar, porque el resto de las trabajadoras que no son funcionarias, no tienen en el pre y posnatal el goce total de sus remuneraciones. El permiso posnatal parental, en cambio, le entrega a esta funcionaria menos beneficios. En segundo lugar, mientras las trabajadoras regidas por el Código del Trabajo pueden negociar beneficios adicionales con su empleador, vía contrato individual o contrato colectivo (artículo 197 bis, inciso segundo, Código del Trabajo), las funcionarias no pueden hacerlo, porque su régimen es estatutario, es decir, sus derechos y obligaciones están establecidos en la ley, sin que quepa una modificación de éstos por vía contractual. En tercer lugar, porque tampoco está en igual situación que el resto de las funcionarias. Si una funcionaria gana menos del tope del subsidio, seguirá manteniendo durante el permiso el total de sus remuneraciones. En cambio ella, por recibir un ingreso mayor, verá mermada sus remuneraciones, perdiendo todo lo que exceda del tope que establece la ley.

Finalmente, expresa este voto disidente, la regla general en caso de licencia es que se pague toda la remuneración al funcionario (artículos 72 y 111 del Estatuto Administrativo). Por lo mismo, en caso de posnatal parental, en que se requiere licencia (artículo 5°, D.F.L. 44, Trabajo, 1978) y en que no se paga más que un subsidio con un tope, se hace excepción a esta regla.

Entonces, arguyen, hay una objetiva diferenciación. Comparada su situación con cuatro parámetros, queda peor. Lo que debemos explorar a continuación es si esta diferenciación es razonable y objetiva, y si es una medida tolerable por el destinario.

Por otro lado, señalan estos Ministros que la regresividad tiene que ver de manera importante con las condiciones del mercado laboral nacional, que hace que las mujeres de los quintiles más bajos tengan trabajo más precario (sin contrato, sin previsión, sin capacitación) y con ingresos más bajos, que las de los quintiles superiores.

No obstante, se sostiene que precisamente por esa regresividad era necesario que el nuevo permiso posnatal parental no se estructurara sobre la misma base.

Al efecto, manifiestan que para hacernos cargo de este argumento, debemos tener en cuenta que la remuneración de los funcionarios públicos tiene ciertas características que la hacen distinta a la del sector privado. Desde luego, ella está definida por ley. Lo que un funcionario gana no lo negocia, sino que está determinado por el grado que ocupa en una escala de sueldos determinada. Su remuneración, entonces, no depende de un acto personal o de un acto negocial, pues está predefinida. Enseguida, los sueldos son equivalentes, en el sentido de que son los mismos para todos aquellos que se encuentran en el mismo grado de la escala de sueldos a la que se pertenezca. Asimismo, los fondos para pagarlos se determinan en la Ley de Presupuestos.

En el caso de la funcionaria de autos, hay que considerar también que lo que ella reclama es que se afecta su justa retribución al hacer uso del permiso posnatal parental.

La segunda justificación que se entrega para establecer la diferenciación, connota este disidencia, es que el permiso posnatal parental termina con un privilegio de las funcionarias públicas, pues en el pre y posnatal éstas reciben el total de los ingresos.

Al respecto, señala este voto disidente que, por de pronto, nos sorprende que se hable de privilegios, porque se trata de un derecho de seguridad social. Las funcionarias públicas tienen un derecho, no un privilegio. Reciben los ingresos durante su pre y posnatal porque el legislador, durante ya casi 80 años, así lo ha establecido.

A continuación, precisan que una tercera razón que se entrega para establecer la diferenciación, es que ambos permisos tienen finalidades diferentes. Mientras el permiso maternal es para la recuperación física de la madre, el permiso posnatal parental persigue apoyar a la familia en la crianza del niño.

Al respecto, no consideran, por tanto, que exista una justificación razonable y objetiva para el distingo que se hace entre el pago durante el pre y posnatal y durante el posnatal parental.

Finalmente, siendo la familia el “núcleo fundamental de la sociedad” (artículo 1°, Constitución), el lugar donde los niños desarrollan y forjan sus competencias y habilidades, concluyen en esta parte sosteniendo que el Estado debe ser particularmente cuidadoso con esas relaciones. En el posnatal están en juego las vinculaciones de la madre con el hijo recién nacido; se están formando vínculos primordiales en la existencia humana. Por lo mismo, no se puede establecer normas que atenten contra ella, por la vía de hacer de costo personal algo que puede asumirse mediante el gasto público.

Se afecta la seguridad social, agregan enseguida, por cuanto, en primer lugar, porque hace de cargo de la funcionaria asumir la rebaja de la remuneración que significa recibir el subsidio con tope. En segundo lugar, contraría lo que la Constitución establece al señalar que se debe garantizar el acceso a “todos los habitantes”. en tercer lugar, está en juego una prestación básica y fundamental: los dineros con que las personas se desenvuelven en su vida cotidiana. A la funcionaria requirente se le afectan sus remuneraciones, que ve reducidas a la mitad. Finalmente, concluyen, pone en jaque la finalidad de la seguridad social, que es proporcionar sosiego frente a contingencias determinadas.

Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por acoger el requerimiento, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista se concluye inequívocamente que la aplicación de los preceptos impugnados provoca una sustancial disminución de la remuneración de la requirente, afectando el goce de este derecho esencial y menoscabando la “justa retribución” del trabajo a que se refiere el estatuto constitucional.

El citado derecho es la contraprestación básica de la ejecución de un trabajo en la relación laboral, sea ésta de carácter contractual o estatutaria, señala este disidente. Sobre el mismo –bien incorporal- se radica el derecho de dominio, del que su titular no puede ser privado sin previa indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.

No obsta a lo anterior la calificación de subsidio que se atribuye a la remuneración en este caso, porque la naturaleza de las cosas se determina por su contenido y no por su denominación.

En consecuencia, concluye este Ministro, en la especie se ha transgredido la garantía que consulta el N° 24 del artículo 19 de la Constitución.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2482.

 

 

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