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Violaciones a DDHH.

CS dictó condena por homicidio calificado de tres ejecutados políticos en 1973.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de los Ministros Juica y Brito, quienes estuvieron por acoger el arbitrio de nulidad sustancial, por cuanto consideraron que no debía aplicarse el principio jurídico de la media prescripción para atenuar las penas de los condenados.

3 de julio de 2014

La Segunda Sala de la Corte Suprema, rechazó los recursos de casación en el fondo presentados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a dos funcionarios en retiro de Carabineros como responsables de los homicidios de Alamiro González Saavedra, Manuel González Allende y Simón Allende Fuenzalida, perpetrados el 21 de septiembre de 1973 en la Región Metropolitana.

En virtud de los antecedentes recopilados en la investigación, se tuvo acreditado que, «a)el 21 de septiembre de 1973, cerca de las 20:00 horas, personal de la Tenencia Lo Besa de Carabineros de Chile, proceden a detener a Simón Cirineo Allende Fuenzalida y Manuel José González Allende, menor de edad, desde un domicilio ubicado en calle Samuel Izquierdo, comuna de Quinta Normal; posteriormente se dirigieron al domicilio ubicado en calle Manantiales de la misma comuna para detener a Alamiro Segundo González Saavedra, padre del menor y cuñado de Simón Allende;  b) Que con los tres detenidos en el vehículo policial, se dirigen hasta ruta 68, lugar en el cual los hacen descender del móvil, para luego ejecutarlos; c) Que los cuerpos de las víctimas fueron encontrados por familiares en la ribera del río Mapocho, y fueron entregados por el Servicio Médico Legal, organismo que en sus informes de autopsia señala respecto de Alamiro González Saavedra, la causa de muerte son las heridas múltiples a bala. Simón Cirineo Allende Fuenzalida, causa de muerte obedece a múltiples heridas a bala, las lesiones descritas son necesariamente mortales. Y Manuel González Allende, causa de muerte es el conjunto de dos heridas de bala con salida de proyectil, torácicas.”

Al respecto, el Tribunal de alzada, sostuvo que “atendiendo a las reflexiones precedentes, resulta inconcuso que las transgresiones denunciadas por el recurrente carecen de asidero fáctico y jurídico, desde que la calificación que han recibido los sucesos delictuosos, que este tribunal comparte, torna improcedente la concurrencia de la causal de extinción de responsabilidad penal reclamada a favor del acusado, de manera que al proceder los jueces de la instancia acorde a ello, no han errado en la aplicación del derecho, lo que conlleva el rechazo del recurso de casación en el fondo incoado por la defensa del acusado Segundo Francisco Puga Meza”.

En lo relativo al arbitrio de nulidad sustancial deducido en base a la Ley N° 19.123 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, razonó que, “en los casos como el presente, aunque el decurso del tiempo desde la comisión del ilícito se haya prolongado en exceso, no provoca la desaparición por completo de la necesidad del castigo, y nada parece oponerse a que los tribunales recurran a esta atenuación de la sanción, pues el lapso transcurrido debe atemperar la severidad de la represión.” 

La decisión fue adoptada con el voto en contra de los Ministros Juica y Brito, quienes estuvieron por acoger el arbitrio de nulidad sustancial,  por cuanto consideraron que no debía aplicarse el principio jurídico de la media prescripción para atenuar las penas de los condenados.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°3641-2014.

 

 

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