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Proceso regular.

CGR desestimó reclamo de funcionario de Servicio de Salud respecto de proceso disciplinario.

Sostiene la CGR que la falta de imparcialidad sostenida debió ser esgrimida en el proceso, por la vía de la implicancia o recusación, en la oportunidad correspondiente, lo que en la especie no ocurrió

3 de agosto de 2014

Se remitió a la Contraloría General de la República, para su toma de razón, la resolución N° 58, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, a través de la cual se sanciona con destitución a un funcionario, quien, reclama, en primer lugar, que no debió designarse como fiscal del procedimiento a un profesional cuyo nombramiento se rige por el Estatuto Administrativo, pues al estar ceñido por un ordenamiento distinto a las Leyes Nos19.664 y 15.076, no puede establecerse jerarquía entre ambos, atribuyendo al fiscal haber obrado con falta de imparcialidad, agregando que la sanción fue desproporcionada y no se tomaron en cuenta atenuantes del caso.

Al efecto, el órgano de control adujo que la exigencia del artículo 129 del Estatuto Administrativo, relativa a que el fiscal debe tener mayor grado que el involucrado, presupone que ambos funcionarios se someten a dicho cuerpo normativo. Además, precisó que en lo relativo a la responsabilidad funcionaria se aplica supletoriamente lo estipulado en el Estatuto señalado, al no existir disposiciones sobre la materia en las Leyes Nos 19.664 y 15.076.

Luego, expone el dictamen que para definir la jerarquía tendrá que atenderse a la remuneración asociada a cada uno de los empleos de los funcionarios en cuestión por separado, sin sumar las rentas para tal fin, ya que la relevancia de las tareas de un servidor está dada por la naturaleza del cargo que sirve. Así, de la documentación que se tuvo a la vista, aparece que el fiscal del sumario percibe estipendios superiores a los asignados a las plazas que ocupa el reclamante, por lo que cabe concluir que la designación de aquél como investigador se ajustó a derecho. 

Y es que, se agrega que la falta de imparcialidad sostenida debió ser esgrimida en el proceso, por la vía de la implicancia o recusación, en la oportunidad correspondiente, lo que en la especie no ocurrió. En cuanto a la denuncia hecha por el fiscal y el Director de la institución al Ministerio Público, razonó que tampoco se concibe como una falta de imparcialidad, sino que se trata del cumplimiento de un deber legal.

Finalmente, concluye el ente de control expresando que lo relativo a la proporcionalidad de la sanción y la falta de ponderación de atenuantes, es competencia de la Administración Activa, siendo sólo competencia de la CGR objetar lo resuelto por el servicio si del estudio de los antecedentes se aprecia algún incumplimiento al debido proceso, a la norma legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una decisión arbitraria, lo que no se advierte en la especie.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 56857.

 

 

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