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Escasa regulación normativa.

Sobre los riesgos de publicar videos en redes sociales.

Cuando se trata del uso de las redes sociales por parte de los trabajadores, sostiene la publicación, la posible afectación a la empresa deberá ponderarse con el derecho a la libertad de expresión del trabajador, cuestión que no resulta sencilla y que dependerá de las particularidades de cada caso.

7 de agosto de 2014

A propósito del uso frecuente de aparatos electrónicos dentro de la jornada de trabajo, una reciente publicación advierte que cada vez son más las resoluciones recaídas en diferentes ámbitos del derecho vinculadas al uso de las redes sociales y, últimamente, se expone, contamos con varios razonamientos jurisprudenciales que analizan la utilización de estas herramientas en el ámbito laboral por parte de los trabajadores.

Al efecto, se expresa que el panorama se complejiza aun más, por cuanto existe una evidente ausencia de normas específicas que nos ayuden a clarificar y delimitar el ámbito de aplicación al uso de las redes sociales. En este contexto, están siendo los tribunales quienes -analizando caso por caso- van dando luces acerca de lo que podemos y no podemos hacer a través de las redes sociales y las eventuales consecuencias que se derivan de ello.

Un claro ejemplo en la jurisprudencia comparada, se aduce, fue una reciente sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL) en España, en la que se analizó un recurso interpuesto por una trabajadora que había sido despedida por publicar en su perfil de Facebook dos videos de la tienda en la que trabajaba en los que se veía a sendas cajeras cayéndose al suelo, lo que se complementaba con una serie de comentarios burlescos.

Al efecto, precisa la publicación que dichas imágenes fueron captadas por el sistema de video vigilancia del establecimiento y la trabajadora -encargada de la tienda- había accedido a dichos videos y los había subido a su perfil de Facebook sin conocimiento ni autorización de la empresa, motivo por el cual fue despedida. En su libelo, la trabajadora argumentó que las pruebas obtenidas para su despido -de su perfil de Facebook- habrían sido obtenidas por la empresa vulnerando su derecho fundamental a la protección de datos personales, con base en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

No obstante, el referido Tribunal sostuvo que en ningún momento se vulneraron los derechos de la trabajadora al considerar que: (i) las imágenes no eran de su propiedad, sino que habían sido extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa; y (ii) la propia trabajadora había difundido las imágenes a través de su perfil de Facebook, dando así libre acceso a las mismas. Y precisamente, gracias a esta difusión pública de las imágenes, la empresa pudo obtenerlas y fundamentar en ella el despido de la trabajadora.

Finalmente, la sentencia concluyó expresando que en la especie, no se verificó una vulneración de la intimidad de la trabajadora, toda vez que fue ella quien difundió los videos a través de una red social de libre acceso y, además, en dichos videos aparece la imagen de otras compañeras de trabajo, respecto a quienes sí que se habría perjudicado su derecho al honor y a la intimidad.

Por tanto, concluye así la publicación, la relevancia en este caso radica en que la difusión de los videos la realizó la trabajadora de manera pública y no restrictiva, habiéndose, además, obtenido las imágenes de la propia empresa sin su conocimiento ni autorización. Sin embargo, cuando se trata del uso de las redes sociales por parte de los trabajadores, la posible afectación a la empresa deberá ponderarse con el derecho a la libertad de expresión del trabajador, cuestión que no resulta sencilla y que dependerá de las particularidades de cada caso.  

 

Vea texto íntegro de la publicación.

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