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Sin base indubitada.

CS anula de oficio sentencia y rechaza apelación por haberse impuesto a empresa sanitaria multa por incumplimiento de RCA.

Concluye la sentencia expresando que al confirmar la Corte Suprema la antedicha resolución razona sobre la base de que la protección solicitada carece de base indubitada.

16 de agosto de 2014

Se dedujo recurso de casación en el fondo por parte de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la sentencia de primera instancia, acogió una reclamación interpuesta por Aguas Andinas S.A. en contra de la Resolución N°978-2009 de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente COREMA de la Región Metropolitana, que sancionó a la reclamante con una multa ascendente a 500 UTM por incumplimiento a las condiciones establecidas en la Resolución N°458/2001, RCA, que aprobó ambientalmente el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana”.

El máximo Tribunal invalidó de oficio la sentencia por existir un grave error de nulidad formal, al constatarse que en el fallo recurrido se incurrió por los sentenciadores en el vicio de ultrapetita a que se refiere el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte -y respecto al recurso de apelación contra el fallo que confirmó la multa impuesta- en su sentencia de reemplazo sostuvo que, entre los principios en que se basa la Ley N°19.300, se encuentra en primer lugar el denominado preventivo, mediante el cual se pretende evitar que se produzcan problemas ambientales, para lo cual se consagra entre otros instrumentos el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se diseñan en forma previa a la realización del proyecto las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, rechazándolo, o en su caso, midiéndolo.

Para hacer realidad también este principio es que se consagran las normas sobre responsabilidad, que no sólo pretenden hacer efectivo el principio de reparación del daño causado, tanto en el patrimonio de cualquier particular como en el patrimonio ambiental, sino que también persiguen un objetivo de prevención general, inhibiendo a los particulares de causar daños al medio ambiente en virtud de un sistema de sanciones pecuniarias.

Enseguida, sostiene el fallo que Aguas Andinas S.A. no ha acreditado en estos autos una causal eximente de responsabilidad para el incumplimiento de la condición impuesta en la RCA aludida y por ella aceptada.

En la sentencia de la Corte de Apelaciones, en relación a la provisión del caudal de agua, se agrega, se da por establecido que tiene que proveer el agua, sin perjuicio de lo cual se establece que si tal entrega tiene o no que ser gratuita excede con creces la competencia del recurso de protección.

Así, concluye la sentencia expresando que al confirmar la Corte Suprema la antedicha resolución razona sobre la base de que la protección solicitada carece de base indubitada. No es dable sostener, como lo hace la apelante, que las sentencias recaídas en el recurso de protección le han reconocido el cumplimiento de la condición que impuso la RCA en cuanto a la provisión de un caudal de aguas al Canal Rinconada de Maipú.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°7895-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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