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Ministerio del Medio Ambiente.

CGR se pronuncia sobre retraso en revisión de norma primaria de calidad del aire.

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, frente a la demora del Ministerio del Medio Ambiente, al no iniciar oportunamente el proceso de revisión de la norma primaria de calidad del aire para dióxido de azufre.

21 de agosto de 2014

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, frente a la demora del Ministerio del Medio Ambiente, al no iniciar oportunamente el proceso de revisión de la norma primaria de calidad del aire para dióxido de azufre, SO2, que fue aprobada mediante el decreto N° 113, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y entró en vigencia en 2003.

Al efecto, el peticionario arguye que el examen de la citada reglamentación se habría iniciado solo en 2010, en circunstancias que el artículo 32 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, ordena efectuar ese análisis a lo menos cada cinco años, por tal razón, estima que la autoridad no estaría teniendo en consideración las recomendaciones efectuadas tanto por el Ministerio de Salud como en el estudio realizado en 2009 por la empresa KAS Ingeniería, por encargo del Ministerio del Medio Ambiente, relativas a la necesidad de incorporar un valor horario para dicho compuesto, añadiendo que la falta de tal parámetro vulneraría el derecho de las personas a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente informó que mediante oficios ha expresadoque, según lo previsto en el artículo 17 del decreto N° 113, de 2002, la referida norma primaria entró en vigencia el 1 de abril de 2006 y no en 2003, como expone el interesado, precisando que la Comisión Nacional del Medio Ambiente inició su revisión en 2010, es decir, dentro del término previsto por la ley. Agrega que el procedimiento de reestudio se encuentra en la etapa de preparación del anteproyecto, actividad que considera el estudio de un parámetro para concentración horaria de SO2, teniendo en cuenta al efecto el documento a que se refiere el ocurrente, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

Asimismo, la cartera de medio ambiente manifestó que la tramitación del proceso de revisión no ha significado dejar de velar por la salud de la población ni de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puesto que se han seguido aplicando las regulaciones de calidad ambiental vigentes, en conjunto con otras medidas de gestión.

Conforme a lo anterior, el ente de control precisó que el inciso primero del artículo 17 del citado decreto N° 113, de 2002, establece que “el presente decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”, diligencia que se verificó el 6 de marzo de 2003, de lo cual se desprende que dicho acto administrativo se encuentra en vigor desde el 1 de abril de 2003. Agrega el inciso segundo del aludido artículo 17 que “la norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual y de 24 horas, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto”.

En este sentido, el órgano fiscalizador advierte que el citado decreto 113, de 2002, inició su vigor el 1 de abril de 2003, en tanto que la norma de calidad que reglamenta lo hizo a partir del 1 de abril de 2006, debiendo añadirse que habiendo comenzado el procedimiento de revisión con la dictación de la resolución exenta N° 35, de 18 de enero de 2010, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, se colige que aquel se promovió dentro del término previsto al efecto por la mencionada ley N° 19.300.

Por los motivos expuestos, el contralor resolvió que la citada cartera de Estado debe procurar que sus gestiones y actuaciones se cumplan dentro de un plazo razonable, puesto que el principio de eficiencia contenido en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, requiere que los servicios públicos deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y para que sus procedimientos sean ágiles y expeditos, lo que concuerda con los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, que contemplan los principios de celeridad y conclusivo.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 61677.

 

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