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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre interdicción por demencia.

La gestión pendiente incide en los autos voluntarios sobre interdicción por demencia, de que conoce el Tercer Juzgado de Letras de Iquique.

28 de agosto de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 456 del Código Civil y el artículo 4° de la Ley N° 18.600, sobre deficientes mentales.

El primer precepto en cuestión, dispone: “El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa”.

La segunda disposición, señala: “La constatación, calificación, evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.    

Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador”.

La gestión pendiente incide en los autos voluntarios sobre interdicción por demencia, de que conoce el Tercer Juzgado de Letras de Iquique.

La jueza del aludido Tribunal, solicitó al Excmo. Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la inaplicabilidad de las disposiciones, por estimar que serían contrarias al numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Arguye que la previsión “en igualdad de condiciones” que hace la Convención de los derechos de las personas con discapacidad (CIDPD), impediría que la capacidad jurídica pueda ser cuestionada por razón de discapacidad, lo que supondría además una discriminación por motivos de discapacidad prohibida en el artículo 5° de la citada Convención. En tal sentido, agrega, se podría concluir que cualquier medida relativa a la capacidad jurídica debe basarse en elementos inclusivos y neutrales y no tener intención ni el resultado de excluir a las personas con discapacidad, como sería el caso de las normas cuestionadas.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2703.

 

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