Se dedujo acción de protección –por parte de dos funcionarias- en contra del Ministerio de Desarrollo Social.
La recurrentes estimaron vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, el derecho a la vida e integridad física y síquica, la del numeral 2°, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del numeral 24.
Al efecto, se aduce en el libelo que ambas funcionarias fueron injustamente exoneradas por un acto arbitrario e ilegal, consistente en el término anticipado de sus contratos, por cuanto expresa que ambas fueron contratadas con fecha 1 de febrero del año en curso, por medio de un Decreto cuyo número se desconoce, mientras sus servicios fueren necesarios. El 1 de abril recién pasado, invocando razones de buen servicio y sin fundar adecuadamente cuáles serían esas razones, el Ministerio recurrido prefirió poner término al contrato de las recurrentes, sin fundar el término anticipado de sus servicios ni justificar las razones de la exoneración.
El acto es ilegal, aducen, porque no existe norma o fundamento legal sino que se contravienen normas de orden público y el artículo 11° de la Ley N°19.880; y también es arbitrario, porque carece de lógica y de razón, obedeciendo a un capricho injustificado de la recurrida.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección respecto de sólo una de las funcionarias.
Por su parte, la Corte Suprema, en alzada, revocó esta decisión y rechazó la acción constitucional en todas sus partes.
En su sentencia, sostiene en esencia que “(…) es posible considerar, entonces, que la expresión «mientras sus servicios sean necesarios» ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.
Así, concluye el fallo que “la autoridad administrativa denunciada se encuentra legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que, al comunicar su decisión de dar inicio al proceso tendiente a poner término anticipado a su contrata, la recurrida sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita”.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°21432-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°21627-2014.
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