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Fue confirmada por CS.

Corte de Puerto Montt rechaza protección deducida contra Cámara de Comercio de Santiago.

La recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales correspondientes al derecho a la honra, a adquirir todo tipo de bienes, y a la propiedad, estatuidos en los numerales 4, 23 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

11 de septiembre de 2014

Se dedujo acción de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., por parte de una sociedad constructora.

La recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales correspondientes al derecho a la honra, a adquirir todo tipo de bienes, y a la propiedad, estatuidos en los numerales 4, 23 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que a través de la obtención de un informe comercial, su representada tomó conocimiento que se encontraba publicada a su respecto una supuesta morosidad proveniente de un cheque protestado.

Luego, expresó que tal inclusión y publicación del documento en el Boletín Comercial es improcedente, pues éste fue girado “en garantía”, según mención que consta en el reverso del mismo. Así, el documento girado no cumplía con las exigencias contempladas en la ley para ser considerado como cheque, por lo que malamente pudo ser protestado, siendo improcedente, en consecuencia, la publicación del protesto. 

Por último, adujo que la conducta expuesta ha perjudicado gravemente el ejercicio del giro comercial de su representada, pues ella participa regularmente en procesos de licitación ante el Ministerio de Obras Públicas y ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, encontrándose inscrita actualmente en los registros respectivos, instituciones que requieren la acreditación de la ausencia de morosidad de los concursantes en las diversas licitaciones.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de protección.

En su sentencia, adujo que resulta útil mencionar que el artículo 6° b) del D.S. N°950 de 1948 del Ministerio de Hacienda, ordena a los bancos el informar a la Cámara recurrida respecto de los instrumentos que “hubieren protestado estas instituciones a su vencimiento”, siendo aplicable tal norma al cheque, por la asimilación contenida en el artículo 11 inciso 3° del D.F.L. N°707. A su turno, el inciso 3° del artículo 4° del D.S. referido, ordena la publicación en el boletín comercial de la nómina de “cheques protestados”, disponiendo incluso la gratuidad de tal publicación en ciertos casos.

Así las cosas, expone el fallo, no habiéndose controvertido por la recurrente la efectividad de haberse protestado el cheque individualizado en el libelo pretensor, su inclusión en el boletín comercial resultaba una obligación para la recurrida, cuya fuente inmediata y directa es la ley, por lo que tal conducta no puede ser calificada como ilegal o arbitraria, lo que determina la suerte de la acción constitucional sub lite.

La Corte Suprema –en alzada- confirmó en todas sus partes el fallo apelado, con la prevención de la Ministra Egnem, quien concurrió a la confirmatoria, teniendo únicamente presente para ello que en la especie la parte recurrente carece de un derecho indubitado en cuanto las argumentaciones vertidas en su libelo de protección han sido controvertidas en su totalidad por la recurrida, según se colige del informe que se lee a fojas 62.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°22834-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N°337-2014.

 

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