Noticias

Por escritura pública.

CC de Colombia declaró exequibilidad de norma sobre partición en vida de los bienes del causante.

La Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012.

25 de septiembre de 2014

La Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que el conflicto se decidió sobre varios cargos contra la norma del Código General del Proceso de aquel país que regula la posibilidad de que las personas puedan hacer una partición de sus bienes en vida, mediante escritura pública. Así, luego de analizar el contenido y aptitud de tales cargos, la Sala analizó aquellos relacionados con la eventual vulneración del principio de igualdad y el posible incumplimiento de la regla sobre unidad de materia.

Al efecto, en lo relativo al derecho a la igualdad, la Magistratura Constitucional estimó que esta posibilidad no afecta indebidamente los derechos de los hijos aún no nacidos o de aquellos que para el momento de realizarse la partición no hayan consolidado aún su relación paterno-filial, pues en tales circunstancias no existe aún ni siquiera una simple expectativa que deba ser protegida, ya que es precisamente la existencia de esas relaciones jurídicas la que otorga la posibilidad de participar en el reparto de los bienes del causante.

Asimismo, el fallo destaca también que no obstante dicha circunstancia, existen en la norma precauciones encaminadas a la protección de terceros con legítimo interés, tales como la necesidad de licencia judicial previa, o la posterior posibilidad de rescisión de la partición por un término de dos años.

Por otro lado, se agrega, en lo que respecta al cargo por infracción al principio de unidad de materia, la Magistratura Constitucional colombiana estimó que, pese a tratarse de una norma de contenido sustancial que hace parte de un código cuyo tema principal son las reglas procesales, el precepto acusado guarda una razonable relación de conexidad temática, sistémica y teleológica con las restantes disposiciones del Código General del Proceso.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue declarada la constitucionalidad de la norma en análisis.

El fallo fue acordado con el salvamento parcial del Magistrado González Cuervo, quien reiteró su postura según la cual la presunta infracción al principio de unidad de materia es un vicio de forma o de trámite, y, por lo tanto, sujeto a la caducidad de un año prevista en el artículo 242 superior, razón por la cual la acción se encontraba caducada en lo que a este cargo se refiere, y la Corte ha debido adoptar una decisión inhibitoria.

Adicionalmente, los Magistrados Calle Correa y Vargas Silva anunciaron salvamento parcial de voto, pues en su concepto, el segundo cargo elevado en la demanda contra el artículo 487 del Código General del Proceso, por presunta violación de los artículos 13 (igualdad), no cumplía con los requisitos mínimos de argumentación para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.

En efecto, sostuvieron estos Magistrados que, como se puede observar el razonamiento acogido por la mayoría de la Sala, la demanda se basa, de una parte, en una interpretación irrazonable y caprichosa de la disposición cuestionada; y de otra, en escenarios hipotéticos sobre la afectación a hijos y herederos “futuros”. Además, en relación con los terceros e hijos con intereses actuales -es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusión de la filiación o de adopción-, la demanda plantea que carecen de un medio para controvertir la partición del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento al contenido normativo de la disposición, que precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisión de ese acto jurídico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su parágrafo.

En ese sentido, concluye esta disidencia manifestando que el cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia, carecía de certeza, por la absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición demandada; y suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del escrito de demanda un problema jurídico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la presunción de constitucionalidad de la ley.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa de la sentencia C-683/14.

 

 

RELACIONADOS

*CC de Colombia declaró exequibilidad de norma que permite participación política a desmovilizados y reincorporados a la sociedad civil…

*CC de Colombia declaró exequibilidad de normas que protegen a migrantes colombianos en el exterior…

*CC de Colombia declaró exequibilidad condicionada de norma que restringe libertad personal del imputado…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *