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Competencias autonómicas.

TC español declaró constitucionalidad de normas contenidas en Ley del suelo.

El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo de aquel país.

26 de septiembre de 2014

El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo de aquel país, toda vez que fue sujeta a impugnación por parte de los gobiernos de la Comunidad de Madrid, La Rioja y Canarias, así como por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso.

Al respecto, el fallo declaró contrario a la Carta Magna sólo un inciso del art. 22 de la norma recurrida, relativo a la tasación del suelo a efectos de indemnización por expropiación.

En este sentido, la Magistratura Constitucional española, refiriéndose a su propia doctrina, tuvo presente que “la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.1ª CE, en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”. El citado precepto de la Constitución “reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio de derechos constitucionales o la legislación sobre expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común”. Por tanto, el fallo centró su análisis en si las previsiones de la ley recurrida estuvieron o no amparadas por las competencias que la Constitución atribuye al Estado tanto en el mencionado artículo 149.1.1ª, como en el 149.1.13ª, 18ª y 23ª.

Asimismo, el TC ibérico adujo que el Estado “no puede imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a las Comunidades Autónomas, pero sí incidir o encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de aceptar”. Así, consideró plenamente constitucional la previsión de la norma recurrida según la cual el uso de los recursos económicos y naturales (como es el suelo) debe realizarse “conforme al interés general” y guiarse por el “principio de desarrollo sostenible”.

Luego, agrega el fallo que también encaja en la Constitución el precepto que consagra como principio básico, y por tanto válido por igual en todo el Estado, “el carácter público de la actividad urbanizadora”. Esta regulación implica límites a los derechos de propiedad y libre empresa en relación con el suelo, pero que el Estado puede imponer al amparo del art. 149.1.1ª. A partir de esas líneas básicas, será cada Comunidad Autónoma “la que, en su legislación, concrete tanto los supuestos en los que la Administración deba o pueda realizar la urbanización de forma directa como aquellos otros en los que proceda o pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los particulares, sean éstos propietarios o no del suelo”.

Por último, el fallo declaró la constitucionalidad de la fórmula prevista en la ley impugnada para calcular el valor del suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa. Con el fin de evitar “tensiones especulativas” y de determinar el valor “real” u “objetivo” del suelo, la norma recurrida busca un método de valoración que se aleje de su valor de mercado. Es decir, la ley recurrida pretende que “la valoración se lleve a cabo conforme a „lo que hay‟ y no a lo que „dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto‟”. Por ello, la ley distingue entre el suelo rural (“aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana”) y el suelo urbanizado (“el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización”). Es decir, la expectativa urbanística no se tiene en cuenta a efectos de tasación, salvo que se cumplan una serie de circunstancias previstas en la ley.

En su voto particular, el Magistrado Juan José González Rivas consideró que los preceptos que eliminan las expectativas urbanísticas de la tasación “vulneran la garantía esencial del derecho de propiedad (art. 33 CE), incurren en arbitrariedad (art. 9.3 CE) al estar desprovistos de una base razonable y son causantes de desigualdad (art. 14 CE), pues no permiten establecer una indemnización proporcionada al valor real al utilizar un método de capitalización ajeno a éste, que se traduce en una desigual configuración de la propiedad al imponer un notorio sacrificio singular a los titulares de idéntico derecho de propiedad, que no es impuesto a quienes se permite continuar la urbanización”.

Por su parte, los Ministros González Trevijano, Ollero y Roca estimaron que el art. 33.3 de la Constitución garantiza a los particulares el principio de “indemnidad” en caso de expropiación. Cuando se trata de suelos rurales urbanizables, esta garantía exige que el propietario quede en la misma situación en que se hallaría si se le hubiere permitido participar en la actuación urbanizadora. Frente a ello, los preceptos de los que se discrepa establecen un método de valoración del suelo rural –por mera capitalización de rentas- que no tiene en cuenta el rendimiento económico del bien, de acuerdo con el destino que le asigna el planeamiento urbanístico, y en consecuencia, no garantiza la indemnidad del expropiado, produciéndose una vulneración del citado precepto constitucional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del voto particular del Magistrado González Rivas.

Vea texto íntegro del voto particular de los Magistrados González-Trevijano, Ollero y Roca.

 

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