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Hay voto en contra.

CS acoge recurso de unificación de jurisprudencia y reconoce pago a profesionales de la educación con calidad de contratados o titulares.

El fallo fue acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

29 de septiembre de 2014

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y reconoció el beneficio de prórroga de la relación laboral contenido en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, para profesionales de la educación contratados o titulares.

En su sentencia, arguye el máximo Tribunal que el legislador, en la materia en estudio, no ha distinguido entre profesionales de la educación titulares o contratados.

En efecto, agrega el fallo, y aun concediendo que la norma del artículo 41 bis del Estatuto Docente pueda estar orientada a los profesionales contratados, con el objeto de garantizarles el pago de los meses de verano atendido que su situación es diferente a la de los titulares, lo cierto es que los artículos noveno y undécimo transitorios de la Ley Nº 20.501 previeron que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral, y el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año 2013, rigen para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenecen a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que reúnan los presupuestos que previenen las disposiciones referidas.

Enseguida, la sentencia tiene especialmente presente que sostener lo contrario, vale decir, que el beneficio de la prórroga se concede únicamente a los profesionales de la educación que se acojan al retiro voluntario y ostenten la calidad de contratados, importa una discriminación arbitraria, sin sustento legal, no sólo porque efectuar la diferenciación implica vulnerar el principio constitucional de igualdad ante la ley, sino porque supone mejorar la condición de contratado por sobre la de titular, sin un fundamento o justificación razonable, generando de este modo, además, un contrasentido inaceptable en la labor de interpretación de la ley.

Así, concluye el máximo Tribunal expresando que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción en el presente caso al estimar que la normativa analizada se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se incorporaron a una dotación docente en calidad de contratados y, a resultas de lo cual, consideran que los docentes que lo fueron con carácter de titulares no tienen derecho al beneficio de prórroga de la relación laboral contenido en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, al que se remite el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501.

El fallo fue acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar en primer lugar que considerar que la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el beneficio de la prórroga de la relación laboral, para los docentes con contrato vigente al mes de diciembre y que tengan más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, no es otra que proteger el pago de los estipendios de los meses del período estival y evitar que se eluda el pago de remuneraciones correspondientes a ese período”.

De este modo, sostuvo que en las circunstancias antes descritas, resulta claro que el artículo 41 bis del Estatuto Docente se refiere únicamente a los profesionales de la educación que se hayan incorporado a una dotación docente como contratados y no a aquellos que revistan la calidad de titulares, ya que sólo los primeros de los nombrados pueden verse expuestos a las particulares circunstancias que la norma señala”.

Así, concluye en esencia arguyendo que al indicar el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501 que a los profesionales de educación “que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación”, se les mantendrá su derecho a prórroga de la relación laboral, está únicamente precisando que aquellos que cumplan con las exigencias de la norma base se les otorgará el beneficio, por lo cual, resulta improcedente la interpretación planteada por el recurrente que implica extender el ámbito de aplicación del precepto a un caso que se encuentra expresamente excluido por la ley.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2540-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.  

 

 

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