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No se verifica vulneración.

CS confirmó sentencia y rechaza protección contra Comisión de Federación de Rodeo Chileno.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

13 de octubre de 2014

Se dedujo acción de protección -por parte de un particular- en contra de la Comisión Regional de Disciplina de la Región Metropolitana de la Federación de Rodeo Chileno.

El recurrente estimó vulnerado el derecho consagrado y asegurado en el numeral 3° de la  Carta Fundamental, en sus incisos 4° y 5°, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un  proceso previo legalmente tramitado, por cuanto señaló que la Comisión recurrida en un acto ilegal y arbitrario se constituyó en una “Comisión Especial” con el propósito de condenar al recurrente, producto de un procedimiento espurio.

Al respecto, sostuvo haberse infringido la normativa vigente aplicable que resulta ser “Los Estatutos  de la Federación del Rodeo Chileno”, aprobados según decreto N° 343 del 25 de marzo de 1987 y por el “Código de Procedimiento y Penalidades de la Federación de Rodeo Chileno”, citando y transcribiendo nuevamente el artículo 98 de dichos estatutos, que establece quiénes pueden y las formas de iniciar un procedimiento de esta materia, concluyendo que como se inició en el caso sublite no está contemplado en dicha normativa, no siendo, además, citado en conformidad a la misma y cuyo fallo condenatorio ha sido dictado en contravención a la ley, que no se le ha sido notificado legalmente, imponiéndole además, una pena, que solo se contempla en caso de reclamo público al Delegado oficial, lo que discute haya ocurrido, ya que ninguno de los denunciantes ha manifestado que los epítetos supuestamente proferidos lo haya  sido de manera pública.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo en lo grueso que luego de examinar los antecedentes proporcionados y escuchar en estrados lo expuesto por las partes, puede concluir que el acto no aparece como arbitrario ni ilegal, toda vez que lo impugnado  corresponde solo a una etapa de un procedimiento disciplinario, que en primer lugar no se encontraba terminado o agotado a la fecha del recurso; en definitiva, ejecutoriado, por cuanto al momento de interposición de la presente acción de protección se encontraba aún pendiente, al estar recién en la etapa de primera instancia, y la legislación que rige la materia contempla, que necesariamente, debe ser revisado por el Tribunal Supremo de Disciplina de la Federación de Rodeo Chileno, como tribunal de segunda instancia, lo que debe ocurrir, ya sea por vía de apelación de parte o del trámite de la consulta de la sentencia, lo que no había ocurrido.

En ese estado de cosas, lo impugnado fue un procedimiento disciplinario que estaba inconcluso, por lo esta Corte no está en condiciones de apreciar si en él se observó el cumplimiento íntegro de la normativa legal vigente sobre la materia y de este modo, si se cumplió con la garantía constitucional del debido proceso, alegado con conculcada, más cuando, incluso, la sanción contenida en el fallo que, también, se impugna resulta ser una simple propuesta de sanción formulada por la Comisión recurrida, ya que en definitiva la sanción -si lo hay- va ser la que resuelva el tribunal de segunda instancia en su proceso de revisión de dicho fallo. Sentencia en contra de la cual no aparece que se haya alzado en apelación el recurrente, no obstante haber concurrido al procedimiento y haber ejercido sus derechos de la forma que lo estimó pertinente”.

Asimismo, sostuvo que, de acuerdo a lo consignado en el motivo cuarto de este fallo, al contrario de lo que sostiene el recurrente, esta Corte no aprecia que, en el estado de cosas al momento de la interposición de este recurso, la Comisión recurrida, haya cometido acto ilegal o arbitrario, por cuanto, en principio ha actuado con facultad suficiente para ello y dentro de sus atribuciones, por lo que no aparece que se ha instituido como comisión especial o que se ha infringido el debido proceso y, tampoco, aparece que ha actuado en los actos que se le cuestiona, por mero capricho o sin  fundamento”.

 

 

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