Por unanimidad.
CS confirma sentencia que ordenó a Isapre cambiar plan de salud de afiliada.
Concluye acogiendo el recurso de protección contra la Isapre Colmena Golden Cross, debiendo ésta acceder a aceptar la solicitud de cambio de Plan de Salud de la recurrente.

En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que acogió un recurso de protección y ordenó Colmena Golden Cross realizar el cambio de plan de salud de afiliada a un contrato más conveniente a sus intereses, esto es, desde el «Iron 18010» al «Hockey 8013», debido a que este último le resultaba más conveniente términos de costo, al no incluir cobertura de partos –como el primer plan– debido a que, tras tres embarazos, la recurrente se sometió a una intervención de esterilización.
Al efecto, cabe recordar que en su oportunidad la Corte de Apelaciones de Copiapó expresó en su sentencia que todos los preceptos que se han señalado precedentemente, constituyen el marco normativo que regulan la situación que se ha planteado mediante el presente recurso de protección, que dice relación con la suscripción de un nuevo contrato de salud cuando se den las situaciones que prevé el artículo 197 inciso primero del D.F.L. N° 1 de Salud, preceptos que deben interpretarse en forma armónica, lógica y coherentemente.
Y las reglas ya citadas, adujo, velan por la correcta defensa de la protección de la salud de un cotizante cuando se produzcan circunstancias que hagan variar las que tuvo presente al contratar y que por tanto le provocan un perjuicio de carácter patrimonial, norma que se consagra como una excepción al artículo 1545 del Código, que el legislador dispuso en atención a que el cotizante resulta ser la parte más débil en esta relación contractual, por el carácter de dominante de la posición de la Isapre como por la naturaleza de contrato de adhesión en que se han erigido los contratos de salud, que se ve reflejado en el hecho que los respectivos contratos son impuestos por la institución de salud debiendo el cotizante sólo a aceptarlos o no, no teniendo injerencia en modificar alguna de sus cláusulas, de manera tal, que nuestro ordenamiento jurídico ha pretendido dotar al contrato de salud, por lo que éste significa para todo ser humano, de ciertas características, que lo diferencian de cualquier otro contrato bilateral y oneroso, no siendo posible dar igual tratamiento en cuanto a la interpretación de sus cláusulas, sus efectos, modificaciones y suscripciones».
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