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Por unanimidad.

CC de Colombia acoge tutela deducida por persona con identidad transgenerista.

La sentencia exhortó al Congreso de aquel país a fin de que tramite una ley que regule de forma integral, y sistemática los derechos de las personas transgénero.

16 de octubre de 2014

La Corte Constitucional de Colombia acogió una acción de tutela deducida por una persona de identidad transgenerista, en contra de la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección Nacional de Reclutamiento – Ejército Nacional.

En su libelo, estimó el recurrente vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, dado que, pese a haber participado en una convocatoria efectuada por la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá para la población transgénero y cumplido con el perfil requerido para desarrollar el objeto del contrato, le fue negada la vinculación mediante contrato de prestación de servicios como asistente administrativa por no contar con la libreta militar, documento que, dada su identidad de género, considera no le es exigible. 

En su sentencia, la Magistratura Constitucional colombiana sostuvo, en primer lugar, que hay carencia actual de objeto por daño consumado pues la accionante no pudo ser contratada por la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá para prestar servicios como asistente administrativa, por los hechos que motivaron su solitud de amparo, y por ello fue contratada otra persona, el supuesto del cual se deriva el hecho posiblemente vulneratorio subsiste.

Enseguida, la Sala adujo que las autoridades públicas y los particulares deben abstenerse de imponer criterios o cánones específicos, propugnando por proteger los derechos al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad e identidad.

En este sentido, expone el fallo que las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, por asumir su forma de ser como expresión legítima y constitucional de su identidad y libre autodeterminación. Tampoco pueden las autoridades hacer caso omiso de la identidad de la persona.

De igual modo, el fallo expresa que resulta censurable que la entidad accionada, cuya función es poner en marcha los procesos y garantías con el fin de lograr inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de respeto y reconocimiento hacia personas de los sectores LGBT e identificar y caracterizar a las personas de Lesbianas, Gays, Bisexuales, y Transgeneristas, canalizando sus solicitudes y necesidades y facilitando el acceso a los servicios sociales para la garantía plena de sus derechos, en desarrollo de las cuales abre una convocatoria específicamente para vincular contractualmente a personas transgénero, desconozca abiertamente los derechos de la accionante y negándole su identidad se niegue a celebrar el contrato por el incumplimiento de una exigencia sólo aplicable a personas del género masculino.

Así, conforme a lo anterior, la CC de Colombia concluye acogiendo la acción de tutela y ordenando a la entidad accionada que en los procesos de selección y contratación en los que participen personas transgénero, inaplique el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, es decir, no se les podrá exigir la libreta militar como requisito para su vinculación mediante nombramiento o contrato de prestación de servicios.

Finalmente, la sentencia exhortó al Congreso de aquel país a fin de que tramite una ley que regule de forma integral, y sistemática los derechos de las personas transgénero.

El fallo fue acordado con la aclaración de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas, quien, compartiendo compartió la decisión adoptada, expresó que el hecho de que la accionante hubiera perdido la oportunidad de ser contratada como asistente administrativa del Distrito no estructuró, a su juicio, una carencia actual de objeto por daño consumado.

Por otro lado, estimó oportuno precisar que las órdenes de protección impartidas en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-476 de 2014 remiten, en tanto refieren a la inaplicación del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, a la figura de la excepción de inconstitucionalidad (Artículo 4º C.P.), que faculta a cualquier autoridad judicial o administrativa para dejar de aplicar las disposiciones jurídicas que resulten incompatibles con la Carta Política en un caso concreto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-476/14. 

 

 

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