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No cumplió requisitos.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Policía de Investigaciones.

El CPLT concluye declarando inadmisible el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones, puesto que no fue posible verificar el contenido completo de la respuesta que dicha institución otorgó, ni la infracción cometida.

19 de octubre de 2014

Se dedujo amparo por acceso a la información pública -por parte de un particular- en contra de la Policía de Investigaciones, fundado en que respecto a la solicitud a) «el servicio no especificó por qué censuró, de la hoja de vida de la persona que se indicó, antecedentes relativos a sanciones y la identidad de los involucrados en las diligencias o investigaciones que realizó. Así tachó párrafos completos sin especificar de qué se tratan». En cuanto a la letra b), aduce el CPLT, la PDI “omitió referirse a la existencia de otros Sumarios Administrativos que sí figuran en la Hoja de Vida, como por ejemplo, un sumario instruido por supuestas irregularidades en la investigación del caso que se indica, en contra de la misma persona”.

Además, expone el reclamante que se entregaron copias repetidas de las hojas de vida en el período octubre de 1984, septiembre de 1985, octubre de 1991, y septiembre de 1992, proporcionándose solamente hasta el año 2006.

Al efecto, el CPLT aduce que al efectuar el examen de admisibilidad advirtió que no se acompañó copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, por lo cual, se infringía el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia que previene que la reclamación «deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso».

Enseguida, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1°) acompañara copia de parte de la información proporcionada al literal a), que da cuenta de la infracción alegada; y, (2°) aclarara la infracción cometida por el órgano reclamado respecto del literal b), indican para ello si pagó los costos directos de reproducción cobrados; de ser así, acompañara copia del documento donde constara lo anterior y de los antecedentes que acreditaran la fecha de entrega de esta información.

Conforme a lo anterior, el CPLT arguye haberse constatado que el reclamante no subsanó su amparo en los términos requeridos, de tal modo que con fecha 29 de agosto de 2014, se solicitó al recurrente complementar la subsanación, advirtiéndosele expresamente que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de 5 días hábiles en los términos indicados en el considerando anterior, éste se declararía inadmisible.

De esa manera, al no haberse recibido a la fecha presentación alguna destinada a subsanar la reclamación conforme a lo solicitado, el CPLT concluye declarando inadmisible el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones, puesto que no fue posible verificar el contenido completo de la respuesta que dicha institución otorgó, ni la infracción cometida, incumpliéndose con ello los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 24 ya referido.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C1675-14.

 

 

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