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Existe jurisprudencia.

CPLT declara inadmisible reconsideración deducida por Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

El CPLT concluye declarando inadmisible la reconsideración deducida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en contra de la decisión pronunciada en causa Rol C1719-14.

24 de noviembre de 2014

Se dedujo recurso de reposición en contra de la decisión C1719-14 del CPLT, por parte del Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que se debe reconsiderar y modificar la decisión tomada, toda vez que pone al SBIF como incumplidor para datos estadísticos e institucionales.

Al efecto, el Consejo adujo que lo pretendido por el recurrente a través de su presentación es que se reconsidere la decisión adoptada en el Amparo Rol C1719-14, al solicitar «reconsiderar y modificar la decisión dictada, dejando sin efecto el calificativo de extemporáneo». Así, cumple con advertir que la naturaleza jurídica de la presentación del reclamante es la propia de un recurso de reposición o de reconsideración administrativa, como se denomina comúnmente en la doctrina y que con fecha 3 de junio de 2011, el Consejo Directivo del su institución acordó, en el numeral 1° de su parte decisoria: «Declarar que los recursos de reposición que se interpongan respecto de las decisiones que se notifiquen a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente acuerdo se declararán inadmisibles».

Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial, el 9 de junio del mismo año, por lo cual, el CPLT arguye que a la decisión recurrida le es aplicable el acuerdo de este Consejo citado en el considerando precedente, ya que aquélla fue notificada al recurrente, evidentemente, con posterioridad al 9 de junio de 2011.

Conforme a lo anterior, la decisión expresa, en cuanto a la alegación relativa a que la solicitud por la que se requirió amparo no constituiría una solicitud de acceso a la información, que efectuado el respectivo análisis de admisibilidad, se determinó que la solicitud presentada a la SBIF cumplió los requisitos que establece el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto, además de constar por escrito, señala el nombre completo y dirección del solicitante, consta estampada su firma e identifica en forma clara la información que requiere y el órgano administrativo al cual se dirige. El objeto de la solicitud requirió de parte del órgano elaborar una respuesta breve, lo que se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, según se ha resuelto a partir de la decisión del Amparo Rol C97-09.

Por otra parte, se agrega, el tenor del artículo 12 de la Ley de Transparencia no establece como requisito de procedencia que, al optar el recurrente por la vía material, la solicitud deba efectuarse utilizando un formulario dispuesto o facilitado por el órgano para ese efecto y, mucho menos, exige que el solicitante deba invocar de manera expresa que requiere la información, en ejercicio del derecho de acceso que le confiere la Ley de Transparencia, en los términos que pretende el recurrente.

Así, el CPLT concluye declarando inadmisible la reconsideración deducida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en contra de la decisión pronunciada en causa Rol C1719-14.

 

Vea texto íntegro de la Decisión RC1719-14.

 

 

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