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No se verifica vulneración.

CS confirma sentencia y rechaza protección deducida por Comunidad Indígena.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

26 de noviembre de 2014

Se dedujo acción de protección –por parte de una comunidad indígena- en contra de un grupo de particulares, en contra del Concejal de la comuna de Contulmo, y, además, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).

Los recurrentes estimaron vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y 19 N°3 de la Carta Fundamental, por el acto de los recurridos consistente en haber sido despojado de facto y desconocer sus cargos titulares de Directores de la comunidad indígena «Juana Millahual», sector Rucañanco, comuna de Contulmo.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo en lo grueso que el recurso de protección está destinado a resguardar de modo urgente aquellas garantías que estén conculcadas, para restablecer el imperio del derecho, pero no ha sido instituido como medio o sustituto jurisdiccional, de manera que si en la elección del Directorio de la Comunidad “Juana Millahual” hubo alguna irregularidad se debió recurrir al Tribunal Electoral Regional que corresponda, a quien corresponde conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 N°2 de la Ley N° 18.593.

Enseguida, sostuvo el fallo que la actuación de la CONADI consistió en actualizar el Registro Público de Comunidades inscribiendo en dicho Registro a la nueva Directiva de la Comunidad Juana Millahual, actuación que se enmarca dentro de sus atribuciones legales, sin que le esté permitido cuestionar o rechazar una elección de Directorio de una Comunidad Indígena.

En efecto, se agrega, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.253, la constitución de las Comunidades Indígenas será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal. En la Asamblea se aprobarán los Estatutos de la Organización y se elegirá su Directiva. Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación.

El artículo 11 de la referida ley señala que la Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la Constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de los Estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.

Así, la sentencia aduce que, de las disposiciones legales transcritas, la CONADI solamente puede objetar la constitución de una Comunidad Indígena, en los casos señalados en el artículo 11, mas no está facultada para objetar una elección de directorio.

En razón de lo anterior, concluye el fallo arguyendo que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de manera que el recurso interpuesto no puede prosperar y en consecuencia, debe rechazarse.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°29203-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°3296-2014.

 

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