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Con disidencia.

CS revoca sentencia y rechaza protección por término anticipado de contrata de funcionaria pública.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta resolución.

23 de diciembre de 2014

Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra del Secretario Regional Ministerial de Gobierno de la región de O’Higgins.

La recurrente estimó vulnerados su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, garantizados -de manera respectiva- en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Carta Fundamental. 

Expuso la actora en su libelo que el 20 de junio del año 2013 ingresó a la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno a prestar servicios administrativos mediante la Resolución N°270/63 de fecha 24 de junio de 2013, nombramiento que fuera prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2014 mediante resolución exenta N° 272/1614 de fecha 29 de noviembre del año 2013, en la que es nombrada en el cargo administrativo a contrata como Encargada Regional de División de Organizaciones Sociales, siendo sus labores necesarias para el servicio.

Además, señaló la recurrente que es madre soltera y tiene cuatro hijos siendo ella el único sustento, su desempeño era destacado y pese a ello fue informada que se había decidido poner término a su vínculo contractual para el servicio 2014.

Luego, adujo que se puso término a su actual contrato no respetando la fecha fijada en él y sin esgrimir causales de buen servicio, encontrándose la decisión desprovista de toda explicación o fundamento técnico, conculcando su derecho de igualdad ante la ley ya que se le ha discriminado al terminar su contrata de manera anticipada y su derecho de propiedad adquirido en virtud de su nombramiento para percibir sus remuneraciones hasta fin de año y su calidad de funcionaria pública.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta resolución.

En su fallo, adujo en esencia el máximo Tribunal que, de los antecedentes acompañados a la causa aparece que la parte recurrente fue contratada primitivamente hasta el 31 de diciembre de cada año, con la mención “y mientras sean necesarios sus servicios”, instrumento que fue prorrogado desde el 01 de enero de 2014  y hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que al existir tal prórroga debe necesariamente entenderse que las cláusulas de  la contratación original se mantienen vigentes en virtud del acto que les da continuidad en el tiempo.

La cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, indica el máximo Tribunal, está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Enseguida, aduce el fallo que es posible considerar, entonces, que la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.

Así, conforme a loa anterior, concluye la sentencia expresando que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.

La sentencia fue adoptada con el voto en contra del Ministro Cerda, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, teniendo especialmente presente que el artículo 10 de la Ley 18.834 sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley. Pero considera que esta prescripción debe ser asumida en su contexto. De acuerdo con el artículo 146 de la misma legislación, son causales de cesación en el cargo, en lo que aquí interesa, la destitución (letra d) o el término del período legal por el cual se ha sido designado (f). La destitución -primera hipótesis- es la más extrema de las sanciones disciplinarias, según expresa el artículo 121 letra d) de la ley en referencia; como en todo castigo de su clase, su fundamento factual debe ser acreditado mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, cual lo exige perentoriamente el inciso segundo del artículo 119, decisión que debe ser adoptada por la autoridad facultada para contratar; la procedencia de una eventual destitución queda supeditada a esa causalidad: responsabilidad funcionaria debidamente sumariada. La expiración del tiempo de designación -artículo 146 f)- vale, a la luz de las asunciones doctrinarias antes recordadas, para el periodo que media entre la contratación y el 31 de diciembre del año calendario en que ésa tiene lugar, empero no para el siguiente (en el evento que entonces se lo haya renovado y por mientras no cumpla un año de funciones).

Por otra parte, arguyó la disidencia que, en virtud del principio que recoge el artículo 11 de la Ley N° 19.880, tampoco calificará de razonada una decisión que identifique la terminología legal “como máximo”, con el mero arbitrio del empleador, si se considera que ningún mérito existe ni puede existir para considerar que el discurso legislativo “como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año” pueda significar ni equivaler a otro que rece “hasta la mera voluntad del contratante”.

A continuación expresa este voto que el cese de la contratación que aquí se alza como causa de pedir, es ilegal y arbitrario. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse y que más arriba se dejó explicada. Arbitrario porque arrasa con un derecho, sin más fundamentación que la de no ser necesarios los servicios del afectado, “innecesarios, acaso, porque no se los necesita o no se los necesita por innecesarios». La justificación jurídica exige más.

De ese concluye este Ministro, manifestando que, de tales ilegalidad y arbitrariedad se sigue directo e inmediato atentado al derecho que el acápite 24° del artículo 19 de la carta reconoce a todas las personas, relativo a la propiedad sobre los intereses anejos a su empleo, prerrogativa ésta que, la judicatura está en el deber de preservar. Es de recordar en este plano que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24848-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N°1913-2014.

 

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