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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma sobre apelación de auto de apertura.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre cuasidelito de lesiones graves gravísimas de que conoce el Juzgado de Garantía de Concepción.

5 de enero de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó parte del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido a la apelación del auto de apertura del juicio oral por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre cuasidelito de lesiones graves gravísimas de que conoce el Juzgado de Garantía de Concepción.

En su sentencia, y en torno al derecho a defensa jurídica y la garantía de un racional y justo procedimiento, aduce la Magistratura Constitucional que en el caso concreto que nos ocupa, la improcedencia de enmendar por la vía de la apelación la exclusión como prueba del informe de perito ofrecido, reviste especial gravedad, pues la formalización y posterior acusación recaída sobre el requirente, en gran medida se debe a los peritajes realizados por el SIAT de Carabineros de Chile, los que, como es lógico, interesa a la defensa desvirtuar mediante otro informe pericial.

A continuación, en relación a la igualdad entre los litigantes, expresa el fallo que  la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige –salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes o intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso, cual es la admisibilidad o la exclusión de ciertas prueba.

En el caso que nos ocupa, prosigue el TC, estamos precisamente ante una prueba –un informe pericial- cuya producción pudiera llevar a conclusiones contrarias a las que se desprenden de los informes periciales tenidos en cuenta hasta ahora en el proceso, por lo cual resulta discriminatorio para el imputado cerrar la posibilidad de que la Corte de Apelaciones respectiva examine si la resolución del juez de garantía que rechazó el informe pericial ofrecido por no acreditarse la idoneidad del perito, se ajusta o no a derecho, siendo ésta, precisamente, la consecuencia que trae la aplicación de los preceptos legales impugnados.

No es, en efecto, como lo sostiene el Ministerio Público, el artículo 316 del Código Procesal Penal –no impugnado por el requirente- el que le impide apelar, pues ello ocurre en virtud del artículo 277 del mismo Código, debiendo, en cambio, el citado artículo 316, tenerse en cuenta por la Corte de Apelaciones para decidir si la exclusión de la prueba pericial decretada por el juez de garantía se ajustó o no a derecho.

Si bien la existencia del recurso de nulidad no deja al imputado a quien se excluyó una prueba en el auto de apertura del juicio oral, en una situación de completa indefensión, lo cierto es que la interpretación que se ha dado a esta norma por los tribunales de justicia no garantiza la posibilidad de impugnación ante una exclusión de prueba, pues no corresponde a una doctrina admitida de modo uniforme y, además, concluye de ese modo la Magistratura Constitucional, no parece razonable dilatar para una parte –el imputado-, hasta el término del proceso, la corrección de una actuación judicial que puede dejarlo en indefensión, pudiéndose ella corregir prontamente mediante la vía de la apelación que los preceptos legales impugnados le cierran.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Fernández Fredes, García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que, en esencia, arguyen que la norma impugnada no vulnera la Constitución Política ya que indican que si bien cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, sin embargo, tal diferenciación tiene fundamento. Éste está dado, en primer lugar, por el rol que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. Por de pronto, éste ejercita y sustenta la acción penal (artículo 77, CPP). También le corresponde promover la persecución penal (artículo 166, CPP). Por eso, dirige la investigación en forma exclusiva (artículo 3°, CPP); le corresponde cerrarla (artículo 247, CPP) y definir el curso de acción posterior (solicitar sobreseimiento, acusar o comunicar la decisión de no perseverar) (artículo 248, CPP). En segundo lugar, en que el imputado goza de una presunción de inocencia (artículo 4°, CPP). En consecuencia, corresponde al Ministerio Público desvirtuar dicha presunción. Para ello debe, en la acusación, señalar los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio (artículo 259, letra f), CPP). De ahí que si se confirma la exclusión de la prueba que él considera esencial para sustentar su acusación, el fiscal puede solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa (artículo 277, inciso final, CPP). En tercer lugar, como a él corresponde compilar la prueba, puede incurrir en la causal de exclusión de prueba consistente en “inobservancia de garantías fundamentales” (artículo 276, inciso tercero, del CPP).

Tampoco se afecta el debido proceso, exponen, por cuanto en primer lugar, el acusado no queda indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo artículo 277 del CPP, en su inciso segundo, dispone que la apelación se entiende “sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”. Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a)). Por lo mismo, si el acusado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso.

Asimismo, no nos parece, señalan, que el ejercicio del recurso de nulidad sea una dilación, en relación al ejercicio de una apelación. Desde luego, por el carácter excepcional de la apelación en nuestro sistema procesal penal. Enseguida, por las causales que hacen procedente el recurso de nulidad, que coinciden con lo alegado por el requirente respecto de su situación.

De ese modo, este voto disidente concluye manifestando que el hecho de que una Corte de Apelaciones haya aceptado un recurso del Ministerio Público, por haber sido rechazada una prueba pericial, no es criterio ni argumento suficiente. Desde luego, porque esa sentencia sólo produce efecto en el caso concreto en que se pronunció. Enseguida, porque dicha sentencia no establece un estándar constitucional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol N° 2628-14.

 

 

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