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No se vislumbra vulneración.

CGR se pronuncia sobre eventual falta a la probidad de funcionario de Dirección General de Aguas.

La CGR concluye sosteniendo que no aprecia de qué manera lo obrado por el abogado de la DGA podría significar una vulneración al principio de probidad administrativa.

12 de enero de 2015

Se dirigió a la Contraloría General de la República la representante de una sociedad para denunciar que un abogado de la Dirección General de Aguas (DGA), habría incurrido en una falta a la probidad administrativa, en el marco de una causa, tramitada ante el 9° Juzgado Civil de Santiago.

La recurrente precisó que dicho proceso judicial fue iniciado por medio de una demanda interpuesta por una empresa en contra del mencionado servicio y de la empresa que representa, en la que se solicitó la nulidad de derecho público de la resolución N° 112, de 2006, de la DGA , que constituye un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales en favor de la última firma singularizada, y que habiéndose dictado la sentencia de primera instancia que acogía la demanda, y encontrándose los autos en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para la vista y fallo de los recursos de casación y de apelación deducidos en su contra, el indicado abogado habría concurrido con su firma en un escrito de desistimiento de la demandante que posteriormente fue presentado por esta ante el señalado juzgado civil.

Por su parte, la CGR sostuvo que, teniendo en vista lo informado por el servicio, es menester señalar que el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prevé el respeto al principio de probidad administrativa, y en su inciso segundo, añade que “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

Cabe consignar, arguye el ente de control, que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prescribe que antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada, y que “Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”. Añadió que dicho cuerpo legal, en su artículo 150, expresa que “La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”.

De la documentación aportada por la ocurrente, agrega el Contralor, aparece que el abogado a que hace alusión intervino en el nombrado juicio en virtud de los mandatos judiciales del Director General de Aguas, otorgados mediante escrituras públicas de 24 de mayo de 2010, y 3 de junio de 2011, confiriéndosele en ambas oportunidades -en la cláusula segunda de esos instrumentos- las facultades contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, expresa el dictamen, de los antecedentes incorporados, que estando pendiente la vista de la causa en el tribunal de segunda instancia, la demandante presentó un escrito de desistimiento de su acción ante el juez a quo, en el que también concurrieron las partes demandadas -en lo que atañe, la DGA, representada por su abogado- haciendo presente su aceptación, el que fue acogido por medio de la resolución que rola a fojas 942 del respectivo expediente.

Así, conforme a lo expuesto, la CGR concluye sosteniendo que no aprecia de qué manera lo obrado por el abogado de la DGA podría significar una vulneración al principio de probidad administrativa, en los términos previstos en la antedicha ley N° 18.575, como quiera, por una parte, que, precisamente, actuó en defensa de las pretensiones del servicio y contando con el poder necesario para ello y, por otra, que no se evidencia la superposición de un provecho personal del funcionario por sobre el interés general.

Sin perjuicio de lo razonado, el Contralor hace presente que no corresponde que el Organismo Contralor emita un pronunciamiento “respecto de la validez de una sentencia que declara la nulidad de derecho público de un acto que no ha sido dejado sin efecto ni revocado por acto de autoridad alguno”.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 21N15.

 

 

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