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Por unanimidad.

Segundo Tribunal Ambiental rechazó demanda por daño ambiental contra empresa minera.

Expusieron los demandantes en su libelo que todas las empresas demandadas tienen alguna relación con el desarrollo y operación de la Planta de Beneficio Catemu, que sería el complejo responsable de generar el daño ambiental expuesto en la demanda.

4 de febrero de 2015

En forma unánime, el Segundo Tribunal Ambiental, con sede en Santiago, rechazó una demanda por daño ambiental presentada por Sociedad Agrícola Huertos de Catemu S.A., Comunidad Canal El Pepino o Huidobro y Sociedad Agrícola San Antonio Ltda. en contra de Compañía Minera Catemu S.A., Compañía Minera Amalia Limitada, Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero y Empresa Nacional de Minería.

Al efecto, expusieron los demandantes en su libelo que todas las empresas demandadas tienen alguna relación con el desarrollo y operación de la Planta de Beneficio Catemu, ubicada en la comuna del mismo nombre, provincia de San Felipe, Región de Valparaíso, que sería el complejo responsable de generar el daño ambiental expuesto en la demanda.

En la sentencia, arguyó el Tribunal Ambiental que, “al no concurrir en la especie el elemento fundamental de la responsabilidad por daño ambiental, que es justamente la afectación significativa de alguno de los componentes ambientales analizados, no resulta necesario referirse a los otros elementos constitutivos de la responsabilidad ambiental -como son la acción u omisión culpable o dolosa y la relación de causalidad- razón por la cual este Tribunal omitirá referirse a ellos y a la prueba rendida a su respecto”.

En otro aspecto de la demanda, las sociedades agrícolas manifestaron que en la zona habría altos grados de concentración de minerales en los suelos, particularmente cobre, afectando directamente sus plantas y cultivos agrícolas. Esto se generaría, adujeron, por dos vías de contaminación: el polvo en suspensión que genera la actividad minera de la Planta Catemu (que es trasladado por vía aérea) y el riego con agua contaminada obtenida del canal El Pepino (que habría sido contaminado por un evento de precipitaciones del mes de mayo del 2012, cuando aguas provenientes de la Planta se habrían vertido en dicho canal).

En relación al suelo, aun cuando el análisis de las declaraciones de los testigos e informes incorporados a la causa, permiten al Tribunal “dar por acreditado que los suelos adyacentes a la Planta Catemu contienen altas concentraciones de minerales, especialmente cobre”; de los mismos antecedentes se concluye que los suelos “se encuentran en el rango de pH neutro y levemente alcalino, lo que impide que los metales pesados presentes en estos –especialmente cobre- puedan estar biodisponibles para las plantas (es decir que esta pueda absorberlos incorporándolos a su sistema) y generar efectos significativos en la calidad del suelo”. Por tanto, se descartó existencia de daño ambiental en ese componente ambiental.

Respecto de los sedimentos, el fallo expone que si bien existen antecedentes suficientes “para formar convicción en estos sentenciadores de la existencia de sedimentos con alta concentración de metales pesados, en particular de cobre; (…) las aguas con que estos sedimentos están en contacto, contienen este metal en cantidades bajas, dentro de la Norma Chilena de Riego NCh 1.333. Esto implica que el cobre en todos estos sedimentos se encuentra en estado insoluble y no biodisponible. Por lo tanto, no son capaces de producir daño ambiental”. Asimismo, se indicó que la presencia de los metales no puede ser atribuida exclusivamente a los derrames de efluentes de la Planta Catemu, pues la información contenida en el expediente no permite descartar otras fuentes.

En cuanto al agua superficial, la sentencia sostuvo que “en particular en lo que se refiere al canal El Pepino, de donde se obtiene gran cantidad del agua que se almacena en los tranques de las sociedades agrícolas demandantes, contiene concentraciones de cobre que se encuentran dentro de los niveles máximos permitidos en la  NCh 1.333 para uso de riego y, por lo tanto, no se encuentra contaminada. Más aún, los niveles de cobre y otros metales disueltos en el agua superficial pueden explicarse por la retención de éstos en los sedimentos y el suelo, tal como se acreditó en los considerandos en los que se trataron dichos componentes ambientales y vía de exposición”

El Tribunal también descartó alguna afectación en las napas subterráneas, pues “la prueba aportada por las partes sobre este punto descarta cualquier detrimento”.

Finalmente, respecto de la calidad del aire, principalmente por material particulado sedimentable, concluye la Magistratura Ambiental sosteniendo que “la información provista por las partes no permite estimar adecuadamente las emisiones de la planta minera, por cuanto la resolución o escala espacial del modelo y la extensión temporal de las mediciones realizadas serían, a juicio de este Tribunal, insuficientes e inadecuadas” y agrega que los dos informes que tuvo a su disposición “son contradictorios entre sí y no se dispone de otros medios de prueba que permita al Tribunal formarse convicción en cuanto a si el aire se encuentra afectado significativamente o no”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol D-9-2014.

 

 

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