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CS confirmó.

Corte de Puerto Montt rechaza protección contra resolución de Comisión de Evaluación Ambiental.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de protección; decisión que confirmada por la Corte Suprema en alzada.

9 de febrero de 2015

Se dedujo acción de protección -por parte de un grupo de particulares- en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos.

Los recurrentes estimaron vulneradas las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, especificando como acto impugnado a la Resolución Exenta N° 128, de 6 de marzo de 2014, emanada del órgano recurrido, a través de la cual se calificó favorablemente el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo” y, en su punto segundo, certifica que el mismo proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental aplicable.

Al efecto, el primer vicio que se imputa al acto recurrido consiste en la infracción al tratado entre Chile y Argentina sobre medio ambiente, y a su protocolo específico adicional sobre recursos hídricos compartidos, al haberse omitido dar cumplimiento al procedimiento de información binacional en ellos establecido, al tratarse de un proyecto que afecta los recursos disponibles en una cuenca binacional.

Enseguida, los recurrentes adujeron que el segundo vicio de ilegalidad del actor del recurrido, recae en su carácter incompleto y parcial, de la Resolución recurrida por fraccionamiento ilegal del Proyecto y omisión de considerar zonas afectadas; la desconsideración sobre el impacto ambiental que la construcción del proyecto producirá en un camino privado; fraccionamiento ilegal del proyecto calificado favorablemente; infracción a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley N °19.300;  y por la falta de estudio acerca del impacto de la construcción y operación del proyecto en alguno de los lugares que el proyecto afectará donde se extrapoló la información necesaria para su evaluación.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección; decisión que confirmada por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que, tanto por encontrarse pendientes de decisión ante la autoridad administrativa correspondiente reclamaciones formuladas y no resueltas, deducidas en contra de la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, cuanto porque en general la decisión misma de una solicitud que tenga por objeto dejar sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental debe ser resuelta en el procedimiento jurisdiccional ambiental pertinente, no cabe sino concluir que las pretensiones hechas valer en esta sede por parte de los recurrentes -que suponen declaraciones, valoraciones y decisiones técnicas- escapan de los márgenes de las acciones cautelares de urgencia intentadas, razones todas por las que los recursos analizados no pueden prosperar y deben necesariamente  ser desestimados.

Adicionalmente, sostuvo el fallo que es necesario hacerse cargo y consignar -ya al margen de la discusión técnica- que uno de los capítulos medulares de la acción interpuesta a fojas 99, ingresada bajo el Rol N° 159-2014, tiene su fundamento en la aseveración de haberse vulnerado -con la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental impugnada- el Tratado Internacional vigente entre las Repúblicas de Chile y Argentina sobre “Medio Ambiente” y su protocolo específico adicional sobre “Recursos Hídricos Compartidos”, ambos instrumentos de fecha 2 de agosto de 1991, promulgados el 16 de enero de 1992, mediante Decreto Supremo N° 67-1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 14 de abril de 1993.

Se arguye, indica la sentencia, que la Resolución de Calificación Ambiental habría transgredido lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del referido protocolo, al ordenar aquellas normas que todas aquellas acciones y programas relativos al aprovechamiento de recursos hídricos compartidos -como son los Ríos Manso y Puelo- se efectuará en forma coordinada o conjunta a través de planes generales de utilización, los que deben ser sometido al conocimiento de ambos gobiernos, situación que no habría acontecido en el caso de marras.

Al respecto,  arguye la Corte Suprema que de la manera en que se encuentra planteada la acción constitucional referida, no se aprecia cómo la supuesta ilegalidad denunciada puede afectar, de manera concreta, alguna de las garantías constitucionales, ni se han aportado por los recurrentes antecedentes concretos relativos al quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse de manera urgente mediante la acción cautelar intentada, razón suficiente para desestimar el recurso interpuesto en relación a este capítulo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°28745-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N°159-2014.

 

 

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