Se dedujo acción de protección –por parte de una funcionaria pública- en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de la Araucanía.
La recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 24, del artículo 19, de la Carta Fundamental, por el acto del recurrido destinado a terminar anticipadamente su nombramiento a contrata, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Expuso la actora en su libelo que ingresó a trabajar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, el 09 de agosto de 2010, como profesional a contrata, la cual fue prorrogada sucesivamente en los años siguientes, siendo la última prórroga aquella dispuesta por Resolución N° 0099, 28 de noviembre de 2013, en el grado de1 7° administrativo, a contar del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.
Enseguida, la recurrente hizo presente que en esta última resolución se deja constancia que el Ministerio de Educación necesita dar continuidad a sus diversos programas a nivel nacional… “siendo indispensable que el personal que ha prestado servicios durante el año 2013, continúe desarrollando sus laborales durante el año 2014”.
Expresó que el 25 de abril de 2014, se le hizo entrega de una carta suscrita por el recurrido, en la que se informa que se dará inicio al proceso de término de su contrato, por no ser necesarios sus servicios, advirtiéndole además que a contar de esa fecha, debe abandonar el cargo de Coordinador Regional, sin explicar motivos para tal decisión ni cumplir ninguna formalidad administrativa.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, el máximo Tribunal adujo en lo grueso que, de los antecedentes aparejados a los autos, aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata de la parte reclamante, se incorporó la frase «mientras sean necesarios sus servicios».
La cláusula anterior, se agrega, está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Luego, adujo el fallo que es posible considerar, entonces, que la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.
Conforme a lo anterior, la sentencia concluye en esencia manifestando que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24918-2014.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°1372-2014.
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