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Por unanimidad.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a una acción de impugnación de maternidad.

Concluye el máximo Tribunal indicando que, al resolver los jueces de alzada revocar la sentencia de primer grado, desconocieron un medio de prueba reconocido por la ley.

18 de marzo de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo, causa Rol 16189-2014, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de una demanda de impugnación y reclamación de maternidad, revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda  de impugnación por falta de legitimación pasiva y, consecuencialmente, la acción de reclamación de maternidad.

En el arbitrio de nulidad sustancial, la demandante de autos denunció en primer lugar haberse conculcado lo dispuesto en los artículos 187 y 190 del Código Civil, toda vez que, sostuvo, “no nos encontramos ante un reconocimiento voluntario de un hijo, sino frente a un caso que ha requerido la intervención de la judicatura”. 

Luego, agregó la actora haberse vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto el impugnado, sin indicar fundamento alguno, concluyó que el demandado no acreditó ser heredero de su cónyuge, no obstante se acompañaron los certificados de matrimonio y defunción respectivos.

En tercer lugar, denunció la reclamante la transgresión a los artículos 199 y 199 bis del Código Civil, junto con los artículos 28 y 29 de la Ley de Tribunales de Familia, atendido a que se omitió la aplicación de un medio probatorio establecido en la ley, como es la prueba de ADN.

Por último, señaló la demandante que se rechazaron ambas demandas por no encontrarse acreditada la legitimación pasiva del demandado, no obstante dicho argumento es improcedente para denegar la reclamación de maternidad; puesto que si bien se dedujeron de manera conjunta; son independientes entre sí.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, (…) en relación a la transgresión de la presunción legal que contempla el artículo 199 del Código Civil, es necesario consignar que dicha norma prescribe en su inciso cuarto que: “la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico hará presumir legalmente la paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda”. A su turno el inciso final señala: “Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse  la presunción señalada en el inciso anterior”.

En este contexto, sostuvo el fallo que el sentenciador de primer grado, consideró como un hecho cierto de la causa el que la demandada de reclamación de maternidad, no obstante haber sido debidamente notificada de las fechas en que debía concurrir a la práctica del examen genético decretado, no asistió ni esgrimió oportunamente en su favor alguna circunstancia que permitiera justificar su conducta. En efecto, se aduce, con el mérito del certificado emitido por el Administrador Jefe del Juzgado de Familia, de 11 de marzo de 2013, incorporado como prueba por el tribunal en la audiencia de juicio, sin objeción de las partes, se dio por acreditado las inasistencias de la demandada a todas y cada una de las citaciones que se le hicieron al respecto, efectuadas bajo apercibimiento de aplicarse la citada presunción.

Por consiguiente, manifiesta haber asentado la existencia de los presupuestos del artículo 199 del Código Civil, configurándose por ello la presunción legal de maternidad, la que la sentencia de primer grado estimó suficiente para tener por probado que la demandada de reclamación es la madre biológica de la demandante. Razón por la cual al haberse establecido que la filiación legal de la actora difiere de la biogenética, es decir, que su madre biológica es C.G.C. y no quien aparece en su partida de nacimiento como tal, es dable concluir, a propósito de la acción de impugnación, que se está ante la hipótesis de un “falso parto”, antecedente que no fue considerado por los jueces de alzada, atendido que desestimaron la acción por razones formales, las que como ya se explicitó, no eran procedentes en este caso particular.

Conforme a lo anterior, concluye el máximo Tribunal indicando que, al resolver los jueces de alzada revocar la sentencia de primer grado, desconocieron un medio de prueba reconocido por la ley, cual es, la presunción legal contemplada en el artículo 199 del Código Civil, transgrediendo no sólo las normas que informan dicho instituto procesal, sino que y, eso es lo principal, se vulneraron dos principios que informan al sistema de filiación –libertad de investigación y de prueba- y con ello el derecho a la identidad del demandante, puesto que, se acreditó que doña P.G.B. es hija biológica de C.G.C. y no de la persona que aparece en su inscripción de nacimiento.

 

 

 

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