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No se tomó razón.

CGR representa decreto que aprobó Plan de Radiodifusión Televisiva.

La Contraloría General de la República se abstuvo de tomar razón del Decreto N° 167, de 2004, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que modifica el decreto N° 71, de 1989.

4 de abril de 2015

La Contraloría General de la República se abstuvo de tomar razón del Decreto N° 167, de 2004, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que modifica el decreto N° 71, de 1989, de esa Secretaría de Estado, que aprobó el Plan de Radiodifusión Televisiva.

Al efecto, el órgano de control aduce que no se logra advertir el alcance de la alusión a «todas las prestaciones gratuitas» que permite el estándar ISDB-T, contenida en el artículo 2°, letra a). Asimismo, el artículo 4°, inciso segundo, no se aprecia si las «áreas categorizadas como metropolitanas en la normativa de urbanismo y construcción» deben entenderse referidas a aquellas que cuenten con la planificación urbana intercomunal a que hace mención el artículo 32 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.  

A su vez, el artículo 5° alude al «citado contorno», sin que se aprecie si ello debe concebirse en función del «contorno urbano» a que hace mención el artículo que le antecede, o al que conforma una zona de servicio.

Luego, el Contralor arguye que el Decreto en comento carece de sustento jurídico al habilitar a las concesionarias para proceder conforme a lo señalado en el artículo 6° sin obtener la modificación de la correspondiente concesión, exigencia que no se consigna en esa disposición, contrariamente a lo que acontece en el inciso tercero del artículo 9°. Agrega, que no se divisa fundamento a lo señalado en este artículo 6°, en el sentido de que pueda autorizarse una frecuencia distinta para las estaciones de relleno de un mismo concesionario, considerando, además, la definición de «Estación de relleno (Gapfiller»), contenida en la letra c) del artículo 2° del Plan.

Por otra parte, indica el dictamen que la definición de zonas «aisladas», contenida en el inciso primero del artículo 9°, esto es, «las áreas geográficas que sean fronterizas extremas, apartadas, islas o áreas de carácter rural», resulta imprecisa. Sin perjuicio de ello, tampoco se advierte la razón por la cual se omite incluir en esta normativa a las zonas de difícil recepción, en las cuales también pueden contemplarse soluciones complementarias, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, en su texto modificado por la ley N° 20.750, que Permite la introducción de la televisión digital terrestre.

Más adelante, sostiene la CGR que no se ajusta a derecho excepcionar de la obligación que se dispone en este inciso quinto -en el sentido de entregar el kit que menciona- en el caso de hogares que cuenten con uno instalado de similares características y funciones, pues el supuesto objetivo del cual nace esa obligación es el deber del concesionario de dar cobertura a una zona geográficamente aislada. Ello, al margen de lo precisado en la oración final del inciso reseñado, que prevé que «En caso que dos o más concesionarias decidan emplear una misma solución complementaria en una zona común, podrán hacer en conjunto una sola entrega del mencionado kit».

Así, el ente de control concluye manifestando, en esencia, que deben observarse aspectos formales, tales como la falta de ajuste con la numeración correlativa del articulado del antedicho decreto N° 71, de 1989; las alusiones a los vistos del decreto en estudio realizadas en el inciso final del artículo 2° y en el inciso primero del artículo 3° del Plan no son pertinentes -pues dichas disposiciones habrán de incorporarse al texto del acto que se modifica-; la mención al Título IV del Plan, contenida en su artículo 5°, no corresponde; la referencia a la publicación «del Plan TVD» efectuada en la disposición transitoria Primera debe hacerse al decreto de que se trata; no se aprecia la ubicación que, en el citado decreto N° 71, corresponde a la disposición contenida en el Artículo Tercero del instrumento del epígrafe, y es incorrecta la alusión a «esta Ley» -realizada en el inciso primero de la disposición transitoria Octava- así como al «artículo 15 quáter de la Ley N° 20.750», efectuada en la disposición transitoria Duodécima.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 23429.

 

 

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