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Acto arbitrario.

CS revoca sentencia y acoge amparo preventivo en favor de ciudadana argentina con familia chilena.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

29 de abril de 2015

Se dedujo acción de amparo preventivo en contra del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, en favor de una ciudadana de nacionalidad Argentina.

Al efecto, señaló el recurrente en su libelo que con fecha 17 de octubre de 2005 se le otorgó a la amparada visa temporaria, y que con fecha 27 de marzo de 2009, fue notificada de la orden de expulsión dispuesta por el señor Ministro del Interior, mediante Decreto Nº 1266 de 24 de octubre de 2008.

Enseguida, agregó el actor que la recurrente actualmente mantiene una relación de convivencia con un ciudadano chileno, y fruto de la misma nacieron 3 hijos de nacionalidad chilena, de actuales 11, 9 y 2 años y cinco meses de edad, constituyendo un grupo familiar muy unido, poseyendo además una fuente laboral, ya que se desempeña como recepcionista telefónica de una empresa.

Asimismo, se expone que, desde la notificación del Decreto referido, el grupo familiar de la amparada se ha visto afectado, ya que no ha podido regularizar su situación migratoria en el país, se ha visto privada de contraer matrimonio con su pareja, no ha podido acceder a beneficios solidarios y previsionales, etc.

En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad del acto impugnado, manifiesta el recurrente que la expulsión resulta ilegal ya que el Decreto en que se contiene, no refleja  los motivos del hecho ni el derecho en que se funda, porque además el delito que se le imputa no reviste la gravedad  requerida en los numerales 1 y 2 del artículo 15 del Decreto Ley Nº 1094, y porque atenta contra el valor constitucional de protección de la familia, previsto en el artículo 1º inciso segundo de la Carta Fundamental.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que, en cuanto a las hipótesis contempladas en el artículo 15 N°2 del Decreto Ley N° 1094 para decretar la expulsión de un extranjero, cabe destacar que si bien se consideran las actividades de tráfico ilícito de drogas como un motivo que las justifica, debe haber en ellas una dedicación de parte del sujeto, conducta que no es posible vislumbrar en una persona a quien se ha efectuado sólo una imputación en un proceso penal por esta clase de ilícito. Por otro lado, si se pretende aplicar a la extranjera la circunstancia de haber cometido un acto contrario a la moral o a las buenas costumbres, la autoridad que la utiliza debe otorgarle un contenido concreto a estas definiciones, que al ser conceptos jurídicos indeterminados, requieren  efectos de evitar la arbitrariedad de una delimitación que no se vislumbra en el acto recurrido.

Finalmente, concluye el fallo que sosteniendo que, dadas las circunstancias personales y familiares de la amparada, cabe advertir que ellos traen inevitables consecuencias en su ámbito familiar, afectando a su pareja como a sus tres hijos, tanto por la posibilidad cierta de disgregar al núcleo familiar, separando a los niños de uno de sus progenitores con la consecuente merma de su pleno desarrollo emocional y social, como por la eventual interrupción de su etapa escolar, considerando que los dos mayores cursan sus estudios de enseñanza básica, y el menor se encuentra próximo a hacer su ingreso a la educación formal. Este hecho demuestra, además, un arraigo ostensible de la familia en este país que torna la decisión de expulsión en desproporcionada y por ello arbitrario al afectar lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta; derechos también consagrados en favor de los menores en la Convención de los Derechos del Niño que, entre otros, en su artículo 3 obliga a la autoridad administrativa a tener especial consideración al interés superior del niño, y en su artículo 9 compele a los Estados Partes a velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°5276-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°647-2015.

 

 

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