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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma sobre bono a funcionarios del Poder Judicial.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de las garantías constitucionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

8 de mayo de 2015

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4° de la Ley N° 19.531, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 20.224, que concede beneficios al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

El inciso 5º del artículo impugnado, en relación al bono de modernización para funcionarios del Poder Judicial, dispone: “No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 106 del Código del Trabajo”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección de las garantías constitucionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

La Corte requirente ofició al TC a petición de la parte recurrente en la gestión invocada, quien sostiene que el precepto impugnado es contrario al artículo 19 Nºs 2 y 24 de la Constitución Política, toda vez que la excluye de un beneficio y genera una discriminación arbitraria al exceptuar de dicha exclusión sólo a quienes estuvieron con licencias derivadas de accidentes del trabajo o de descansos de pre y post natal, pero no a quienes estuvieron con licencias por enfermedad grave de hijo menor de un año.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2830-15.

 

 

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