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Ley N° 20.500.

CGR se pronuncia sobre regulación de Corporaciones religiosas constituidas al amparo del Código Civil.

La CGR concluye sosteniendo que, del análisis normativo puede advertirse que la Ley N° 20.500 ha regulado expresamente la materia planteada.

14 de mayo de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de obispos evangélicos- se determinara si la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, que introdujo modificaciones al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, no resultaría aplicables a las entidades religiosas constituidas con arreglo a esa normativa, puesto que, en opinión del solicitante, ello vulneraría el trato igualitario a que aquéllas tienen derecho en virtud de la Ley N° 19.638.

El Ministerio de Justicia informó que la nueva normativa del Código Civil es aplicable a todas las asociaciones formadas bajo ese régimen, sin distinguir sus fines.

Al efecto, el órgano de control primeramente aduce que el artículo 38 de la citada ley, radica el procedimiento de constitución y modificación de una corporación –en este último caso previo informe favorable del Ministerio de Justicia- ante el Secretario Municipal del domicilio de la entidad respectiva y, de seguir su curso, asimismo, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, gozando de personalidad jurídica a contar de la incorporación en dicho catastro.

Agrega que la disposición transitoria tercera añade que “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción”.

Más adelante, se expone por el dictamen que, en lo referido a la ley N° 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1999, conjuntamente con desarrollar en sus artículos 1° a 7° la libertad religiosa y de culto garantizada en el artículo 19, N° 6°, de la Constitución Política, en su artículo 10 previene una nueva calidad jurídica para las organizaciones religiosas que se constituyan de acuerdo con su preceptiva, esto es, que gozarán de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley, desde que quede a firme la inscripción en el registro público que lleva el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos, previo el procedimiento que allí se establece, de cuya denegación podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 11 de esa ley.

Igualmente, prosigue el Contralor, la ley N° 19.638 se hizo cargo en su artículo 20 de la diversidad de regímenes jurídicos que coexistirían, cuales son, corporaciones religiosas de derecho privado constituidas según el Código Civil y, asimismo, aquellas erigidas como personas jurídicas de derecho público acorde con la nueva institucionalidad establecida, de manera que, no obstante el diferente sistema legal que las rige, a todas ellas se les reconoce un tratamiento igual, en lo relativo al ejercicio del derecho fundamental enunciado.

De ese modo, conforme a lo anterior, la CGR concluye sosteniendo que, del análisis normativo puede advertirse que la Ley N° 20.500 ha regulado expresamente la materia planteada, en orden a que las corporaciones constituidas al amparo del Código Civil, antes de la entrada en vigor de las comentadas modificaciones -situación en la que se encuentran las entidades religiosas a que aluden los recurrentes-, sin distinción alguna, se regirán por las nuevas disposiciones, en lo que se refiere a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción.

Vea texto íntegro del Dictamen N° 35127.

 

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