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Por ultra petita.

CS acoge casación en la forma respecto de sentencia del Segundo Tribunal Ambiental.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma deducido por parte de Sociedad Eléctrica Santiago S.A., en contra de una sentencia del Segundo Tribunal Ambiental.

8 de junio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma deducido por parte de Sociedad Eléctrica Santiago S.A., en contra de una sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, que resolvió la reclamación deducida por la recurrente respecto de de la Resolución Exenta N° 1541 de la Superintendencia del Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2013, que acogió parcialmente la reclamación sólo en cuanto anula la letra a) de su parte resolutiva y los numerales 60 y 63 a 72 de la parte considerativa de la Resolución reclamada y ordenó al Superintendente dictar una nueva resolución en la que motive debidamente las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, LOSMA, manteniendo la tipificación y calificación de los incumplimientos, los que deberán ser sancionados separadamente.

Al efecto, el recurrente expuso en su libelo que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita. Así, expresó que para determinar la existencia de tal vicio en la sentencia recurrida resulta indispensable tener en consideración la enunciación precisa de las peticiones formuladas por su parte en el libelo de reclamación sometido al conocimiento y fallo de dicho tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 20.600, así como lo sostenido por la Superintendencia del Medio Ambiente en el informe que evacuó al Tribunal Ambiental.

En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que, según lo expuesto en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Lo anterior, prosigue, dado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.

De ese modo, en razón de lo anterior, concluye el fallo aduciendo que, del mérito de autos y de lo resuelto por el 2° Tribunal Ambiental, puede constatarse que la sentencia censurada se ha excedido del ámbito propio de la litis, al extender su dictamen a puntos no contenidos en ella, lo que se encuentra comprendido en la causal del N°4 del artículo 768, denominada ultra petita, lo que determina que esta Corte de lugar a la casación impetrada por la parte reclamante.    

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°25931-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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