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Existió negligencia.

CS rechaza nulidad y condena a directores de medio de comunicación por el delito de injurias.

L a CS rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó a Bruno Sommer Catalán y Sebastián Larraín Saa a penas de 540 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional.

15 de junio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó a Bruno Sommer Catalán y Sebastián Larraín Saa a penas de 540 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional, en calidad de autores del delito de injurias en contra del ex diputado Miodrag Marinovic.

En su sentencia, expone el máximo Tribunal que lo que establece la Ley N° 19.733 es que a los directores de medios de comunicación social, a través de los cuales se cometan los delitos a que se refiere el artículo 29 de la misma normativa, se los considerará autores de tales infracciones en la medida que haya existido negligencia, o sea, falta de cuidado de su parte y no se haya acreditado lo contrario, en el desempeño de la misión asignada de controlar y coordinar los diversos artículos e informaciones que han de ser dados a la publicidad, pues en los directores recae el deber de impedir o evitar que el diario o periódico que dirigen sirva de medio para la perpetración de infracciones y delitos. Por ende, la falta de prueba sobre un efectivo despliegue de cuidado de los directores permite atribuirles autoría -«se considerará también autor»- en un delito de injuria cometido a través de un medio de comunicación social, no siendo necesario establecer a su respecto el dolo propio de los ilícitos contra el honor -«animus injuriandi»- requerible solo a quienes profieren las expresiones o ejecutan las acciones lesivas al honor de otra persona. No procede por tanto exigir a quienes no injurian a otro, en los términos del artículo 416 del Código Penal, ese ánimo o propósito especial que tiñe de subjetividad determinadas expresiones, como sería el caso de los directores de los medios de comunicación social.

No resulta en balde mencionar que, arguye el fallo, los propios querellados admiten en el juicio que los aspectos de la vida sexual del querellante no debían ser publicados, lo que no viene sino a reafirmar que los acusados conscientemente visan la publicación de antecedentes relativos a un aspecto íntimo del querellante que no podía siquiera ser abordado en la publicación, con prescindencia de los demás aspectos que discute el recurso.

En cuanto a la afectación de la libertad de informar y la libertad de expresión que arguye también el recurso, prosigue la Corte Suprema, a partir del supuesto de que «no resulta controvertido que las expresiones la efectuó efectivamente el entrevistado señor Rodrigo Calixto», se formulan diversos cuestionamientos a la decisión del fallo por pasar por alto que la entrevista fue efectuada a una persona que se identifica con su nombre completo e imagen en la publicación, quien hace un relato de una serie de hechos que le constarían de manera directa o indirecta, en relación a quien en la época de la publicación controvertida era diputado en ejercicio y candidato a senador, por todo lo cual resulta un exceso que produce como efecto una vulneración severa a la libertad de expresión, el que el director de un medio de comunicación social tenga que probar que lo sostenido por el entrevistado es verdadero o efectivo. Pues bien, como se advierte, en esta parte la vulneración de las libertades de informar y de expresión se apoyan en supuestos de hecho distintos a los acreditados en el fallo, toda vez que el fallo da por demostrado que la publicación contiene expresiones injuriosas que no están en el registro de video de la entrevista y, por tanto, que no pueden atribuirse al entrevistado sr. Calixto.

De ese modo, concluye en esencia expresando la sentencia que el fallo revisado, al dar por cierto que la publicación contenía expresiones injuriosas no proferidas por el entrevistado, y que los acusados, como directores del medio de comunicación que las difunde, actuaron negligentemente al no impedir su publicación, no ha cometido errores con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en la aplicación de las normas que el recurso da por infringidas mediante la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Asimismo, en el establecimiento y declaración de la responsabilidad penal de los querellados no se ha afectado sustancialmente ninguno de los derechos y garantías constitucionales que el recurso invoca en la causal principal del libelo de la letra a) del mismo artículo 373, razones por las cuales ambas causales deberán ser desestimadas.

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias del Juzgado de Garantía, y de la Corte Suprema.

 

 

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