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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre demanda civil en proceso penal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estimaron que la acción de autos debió ser acogida.

15 de junio de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 2° del artículo 393 del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en los autos sobre juicio criminal que conoce el Juzgado de Garantía de Quilpué.

En su sentencia, y en torno a la igualdad ante la ley, expresa el TC que el referente de comparación en la materia sobre la que versa el requerimiento lo constituiría la vulneración del mandato constitucional al impedírsele a la víctima de un delito ejercer libremente y en un mismo proceso penal su acción civil indemnizatoria o restitutoria en sentido amplio, lo cual carece de sustento en el análisis, en la medida que en el propio sistema procesal penal vigente en nuestro país no resulta pertinente que la restricción establecida en el artículo 393, inciso segundo, del Código procedimental penal pueda afectar a la víctima de forma arbitraria, ya que el legislador estableció mecanismos alternativos que en nada impiden que la tutela de los derechos de la víctima sea resguardada de manera que el derecho a la acción del ofendido no resulta negado sino más bien reenfocado a otras sedes jurisdiccionales.

Enseguida, y respecto a la supuesta arbitrariedad del Ministerio Público, arguye el fallo que tampoco es posible calificar de arbitraria la norma cuestionada por la requirente, al expresar que el no poder ejercer libremente las acciones civiles que emanan de un delito en el propio procedimiento penal, constituiría una arbitrariedad.

Y es que, el papel de la víctima en el proceso penal, como asimismo los derechos que la Constitución le reconoce y su conciliación con el sistema instaurado por el Código Procesal Penal, implica no una arbitrariedad, sino más bien, como lo dice el propio legislador, ”en el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”, lo cual tiene la connotación no de la presencia de una facultad discrecional del Ministerio Público, sino que se trata, pura y simplemente, de que el legislador le fijó de manera excepcional en la instauración del procedimiento simplificado, a la víctima o afectado, incoar demanda civil sólo para la restitución de la cosa o su valor, lo que tampoco per se puede calificarse como una inconstitucionalidad sustentada en el argumento de arbitrariedad alegado por la requirente.

El fiscal, al tener la dirección exclusiva de la investigación, puede ejercer ciertas facultades de manera discrecional. Sin embargo, esa discrecionalidad debe estar sujeta a un control que verifique que ésta no se esté ejerciendo de modo arbitrario, agrega el fallo.

Ahora bien, insiste la Magistratura Constitucional, a pesar de que todos los fallos y doctrinas que se han enunciado sobre la discrecionalidad del fiscal, lo han hecho sobre la facultad y oportunidad para formalizar, dicha jurisprudencia y dogmática se pueden extrapolar a otras instituciones en las que el fiscal tiene discrecionalidad, como es la facultad para no perseverar en la investigación. Lo mismo resulta aplicable a aquella facultad en el procedimiento simplificado donde el Ministerio Público tiene la iniciativa de que se desarrolle un juicio de conformidad al Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Respecto al conflicto de mera legalidad, indica el TC –citando al efecto jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1432-2012, de 2 de enero de 2012– que la norma del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal, ya citada, no permite en el procedimiento simplificado la interposición de demandas civiles, salvo aquellas excepciones que fija la propia norma cuestionada, motivo por el cual esta clase de acción debe ser interpuesta ante los tribunales ordinarios civiles competentes, no siendo tampoco procedente deliberar en sede criminal sobre las consecuencias civiles del ilícito penal que dio origen al conflicto en cuestión.

La aplicación concreta no vulnera la Constitución, se expone por la sentencia. Es que   al tenor de los preceptos constitucionales invocados en el requerimiento se infiere que la norma del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal no vulnera la Carta Fundamental, y ello debido al análisis efectuado por la propia requirente, según el cual la cuestión se radica en el sentido de que la norma procedimental penal pretendidamente vulneratoria es comprendida como una norma ordenatoria litis.

En cuanto a la naturaleza del proceso simplificado, se aduce que no es posible acceder a las tesis de la requirente, basado en que su estructura, impronta y objetivo, de simpleza y brevedad, impiden las probanzas y discusiones latas que lleva involucrado un juicio indemnizatorio, lo cual impediría la discusión jurídica y las pruebas requeridas para sentenciar una materia de tal sustancialidad como es la indemnización de perjuicios y fijación de su monto y clase.

Ya en la garantía del debido proceso, manifiesta el TC que, como expresa Paolo Comanducci, las razones o motivaciones deben obedecer a una justificación racional de lo pedido, y “en las sociedades democráticas modernas se trata de una elección en favor de la cual, normalmente, se aducen razones; vale decir, se aduce una justificación. La justificación del enunciado que expresa la elección de atribuir un determinado significado a la disposición interpretada se presenta habitualmente en los ropajes de un argumento retórico…”; y agrega: “…la justificación de la premisa mayor del silogismo decisional no resulta universalmente aceptable. Esto no depende, sin embargo, al menos no principalmente, del hecho de que en la justificación de la conclusión interpretativa se utilicen argumentos retóricos en lugar de argumentos lógicos”.

Finalmente, y en torno al análisis del artículo 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal, se indica que la razón de la exclusión que se establece obedece a la característica de sumario y concentrado del procedimiento simplificado, por lo que primó en el legislador el criterio de que resultaba inconveniente admitir la procedencia de acciones civiles indemnizatorias durante su tramitación. Se estimó al efecto que, en un procedimiento tan breve, acceder a indemnizaciones civiles significaría una dilación en su tramitación, sobremanera considerando que la prueba requeriría mayor tiempo y complejidad, atendido el lato conocimiento que implicaría acreditar el daño y sus efectos, como asimismo la relación de causalidad entre la acción imprudente, dolosa o negligente y el resultado dañoso.

De ese modo, analizados los elementos antes expuestos, la Magistratura Constitucional concluye no solamente en la improcedencia de la acción civil indemnizatoria de lato conocimiento, basados en lo reseñado pretéritamente en este fallo, sino que también debe dejarse establecido que, dadas la naturaleza y características de este procedimiento especial, breve y simple, y cuya finalidad última es evitar la dilación en el tiempo y los costos de un juicio oral, lo que configura la ratio iuris de dicha improcedencia, se justifica plenamente la disposición procedimental en estudio.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Romero concurrió a lo resuelto por la sentencia que rechaza el requerimiento, adhiriendo, asimismo, a los fundamentos de la misma, salvo lo señalado en: (i) el último párrafo del considerando 5º; (ii) el considerando 8º; (iii) el considerando 14º; (iv) el considerando 17º; (v) los considerandos 18º a 20º; y (vi) el considerando 29º.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estimaron que la acción de autos debió ser acogida, por cuanto, en esencia, aducen, respecto de los derechos vulnerados y en especial sobre el deber constitucional de protección a la víctima como marco del enjuiciamiento de autos, que es imperativo que es imperativo aclarar que si una disposición legal adolece de explicación que se baste a sí misma, es merecedora de sentencia de inaplicabilidad, por emanar de un acto legislativo de arbitrariedad manifiesta. Sin embargo, cuando existe, no supone irrefutablemente su constitucionalidad, dado que ésta puede ser racional, pero no por ello razonable, es decir, legítima por su aceptación, no por su imposición.

Y es que, en salvaguarda de la legitimidad, es que el examen sobre constitucionalidad descarta la justificación de la norma en base a razones de política pública, de política criminal o de la naturaleza de un sistema legal. Lo anterior pues, por su intermedio, tan sólo se discurre acerca de la lógica que trasunta la existencia y características de un precepto; calificarlo como constitucional, exige algo más.

Luego, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, arguye la disidencia que no se vislumbra el modo en que la acción civil restitutoria del querellante retardaría la sustanciación del juicio simplificado, alocución aquella que explicaría la imposibilidad de entablarla. Más todavía si en la misma audiencia preparatoria se ofrece la prueba que, posteriormente, será recibida en la audiencia señalada en el artículo 396 del Código Procesal Penal.

Amén de no vislumbrarse un fundamento real que sustente los contemplados tratos, menester es pronunciar que no posee la calidad de legítimo el fin que anima la disposición que se impugna. Y es que éste no se aviene con el propósito de una Constitución, a saber, la protección de los derechos de las personas y no el cuidado de la naturaleza de un sistema procesal –su celeridad-.

Por lo demás, insisten estos Ministros, la Carta Política adjudica al legislador el cometido de moldear las ritualidades procesales en miras a consagrar un proceso justo. No así, para lograr la antedicha presteza, tan sólo en beneficio del erario público, tan sólo en favor de una de las partes, el imputado.

Y sobre la vulneración del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso, expresa el voto disidente que el legislador desconoce la complejidad, real y de ordinaria ocurrencia, cuestión que hace de manera poco loable. Lo anterior, toda vez que sin efectuar diferenciaciones, se arroga la determinación de la ritualidad, que inviste con validez general, para la resolución de pretensiones civiles de dispar dificultad. Prescinde así del saber sobre los ribetes y reveses de un litigio singular, que sí obtiene el juez del fondo, el que, por lo antedicho, es el más idóneo para fijar el tipo de sustanciación que requiere el conocimiento adecuado de la pretensión -cometido que, por lo demás, le asigna la Constitución Política.

De otro lado, se agrega que el segundo desconocimiento, aparejado al anterior, recae sobre el derecho de la víctima a obtener, en un plazo razonable, un pronunciamiento sobre sus pretensiones, en la especie, civiles.

De esa forma, concluye el voto disidente arguyendo que no se encuentra motivo para desestimar la conculcación de este derecho, si las dos antedichas circunstancias motivaron al legislador a configurar un procedimiento que obsta a una duración razonable y justa de un proceso. Cuestión que se colige al no olvidar tanto su prerrogativa de destinar los recursos públicos, como su deber de diseñar un procedimiento con las cualidades de racional y justo para la debida protección de los derechos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2702.

 

 

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre demanda civil en proceso penal…

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