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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en los autos sobre reclamo tributario de que conoce vía apelación la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

16 de junio de 2015

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 65 del Código Tributario.

El precepto impugnado dispone lo siguiente: “En los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos”.

La gestión pendiente incide en los autos sobre reclamo tributario de que conoce vía apelación la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

El requirente estima que la aplicación del precepto en cuestión es contraria al artículo 19 Nºs 20, 21 y 24 de la Constitución Política, toda vez que la facultad del SII para tasar de oficio los ingresos de una empresa, importa en los hechos una determinación de un impuesto, lo cual vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, en virtud del cual los impuestos deben ser determinados por ley y no por la autoridad administrativa. Asimismo, el requirente arguye que la citada facultad permitiría al SII fijar una base de cálculo superior a las ganancias reales, lo cual vulneraría lo relativo a la proporcionalidad de los tributos, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

  

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2848-15.

 

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