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Reitera decisión.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina vínculo laboral entre Municipio y trabajador a honorarios.

Concluye el máximo Tribunal uniformando la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

13 de julio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un ex trabajador a honorarios de la Municipalidad de San Antonio en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que anuló el fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio que, a su turno, acogió la demanda respecto del referido Municipio por despido injustificado.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio las diversas interpretaciones existentes relativas a la aplicación e interpretación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y si, en la especie, es aplicable a trabajadores que han prestado servicios a una municipalidad bajo vínculo de subordinación y dependencia.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, el contrato a honorarios se erige como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

En consecuencia, expone en esta parte el fallo, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.883, las municipalidades para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna cuentan con una dotación permanente y una transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta  por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios.  Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.

Y es que, se arguye, debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad.

En ese sentido, se agrega que si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad laboral que no tiene justificación alguna;

Así, conforme a lo anterior, concluye el máximo Tribunal uniformando la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4 de la Ley N° 18.883, y se configuran todos los presupuestos fácticos que el legislador laboral establece para ese efecto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24388-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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