Noticias

Daño emergente.

Corte de Santiago revocó sentencia y acoge demanda de indemnización de perjuicios contra canal de televisión.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Getty Images Latin America con Compañía Chilena de Televisión”, acogió parcialmente una demanda por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.

20 de julio de 2015

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Getty Images Latin America con Compañía Chilena de Televisión”, acogió parcialmente una demanda por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual por el uso de obras de propiedad de un tercero sin la debida autorización, condenando a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente.

Al efecto, sostuvo la Corte de Santiago que el fallo apelado reprocha que el actor no haya incluido en el petitorio de su demanda la solicitud explícita de declarar “la existencia del hecho que sería generador de la responsabilidad que se demanda”, lo que sería un obstáculo para el éxito de la pretensión, so riesgo de incurrir en ultra petita. Sin embargo, el deber de congruencia que subyace en la ultra petita no es un asunto puramente formal sino que responde a una expresión del principio dispositivo y al imperativo del debido proceso, para cautelar que no se provoque indefensión.

Luego, se adujo que la alegación de fondo de la demandada consistió en negar la configuración del ilícito, sosteniendo  que los videos que exhibiera eran de libre disposición. Al ser así, difícilmente puede hablarse de indefensión. Enseguida, tal como ocurre con las sentencias, las demandas conforman un todo que guarda relación y correspondencia con las partes que la componen y así deben ser entendidas. Lo que vincula al juez es la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, antes que la pura literalidad del escrito respectivo. Desde esa óptica, se expresa que en ese libelo se atribuye a la demandada una infracción a la Ley de Propiedad Intelectual porque “ha utilizado obras de propiedad de un tercero sin la debida autorización” y en esa virtud pidió la indemnización de los perjuicios que se dicen causados y la adopción de las medidas que especifica. Entonces, no puede verificarse el desborde que se sugiere en el fallo que se revisa, dado que tales peticiones son la consecuencia necesaria del ilícito imputado, son inherentes a la responsabilidad extracontractual, en términos que su establecimiento está comprendido en la pretensión. Como se hizo notar, todo ello integró el objeto debatido en el juicio.

En ese sentido, arguyó la Corte capitalina que, en la especie, la demandada ejecutó dos conductas distintas. En primer término, llevó a cabo actos de “reproducción” de material audiovisual, dado que el acto de “bajar videos” desde el sitio web de que se trata implica realizar “una fijación permanente o temporal de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de todo o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”, en los términos que define el artículo 5°, letra u) de la citada ley; y, además, llevó a cabo la “emisión o transmisión” de tales imágenes y sonidos a través de su empresa de televisión, como lo prescribe el literal n) de dicha norma legal. En consecuencia, al margen que los videos sean de descarga gratuita, lo cierto es que esa sola circunstancia no le habilitaba para difundirlos al público, dado que para ese fin precisaba contar con la autorización del titular de tales obras.

Acto seguido, indicó la sentencia que, a título de daño emergente, la actora reclama el pago de USD $ 57.403, comprendiendo en ese monto un total de 102 videos y exhibiciones. Como se dijo, de ese universo sólo se demostró la utilización de 15 videos. Ahora, si se atiende a la confesional de la actora es dable colegir que el material de “descarga gratuita” es de baja resolución.

Enseguida, concluye así el fallo manifestando que, de acuerdo con lo  señalado en el informe pericial, esa clase de videos registraban en el año 2014 un valor de venta de USD $59 la unidad, monto al que cabe atenerse para estos efectos desde que la ley manda los perjuicios deben determinarse en base «al valor de venta legitimo al detalle de los objetos protegidos». Por lo tanto, tratándose de un total de 15 videos, se obtiene la cantidad total de USD $885, representativa de la indemnización por daño emergente.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogida parcialmente la demanda de autos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°1063-2015.

 

 

RELACIONADOS

*CS rechaza casación en el fondo y acoge demanda de indemnización de perjuicios contra tienda deportiva…

*CS acoge casación en la forma respecto de sentencia que hizo lugar a indemnización de perjuicios contra Instituto de Educación…

*CS anuló de oficio sentencia que rechazó demanda de indemnización de perjuicios contra Banco Security…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *