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Por unanimidad.

CS acoge casación respecto de sentencia que aprobó avenimiento entre un particular y la DGA.

Concluye la sentencia manifestando que la circunstancia antedicha configura el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal.

20 de julio de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por parte del Consejo de Defensa del Estado, invalidando de oficio una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Al efecto, cabe recordar que la causa se inició con un recurso de reclamación conforme al artículo 137 del Código de Aguas, deducido por parte de un particular, por sí y en representación de Inversiones Quilicura S.A., en contra de la Dirección General de Aguas, por la dictación de la Resolución Exenta N° 93 de 16 de enero de 2012, que dejó sin efecto la Resolución Exenta DGA N° 2963 de 5 de noviembre de 2010, ambas emanadas de ese organismo, las que inciden en el expediente administrativo N° VV-1301-1800 sobre aplicación de multa por presunta construcción de obras de captación e irregular extracción de aguas de la laguna de Batuco, con lo que se ha desconocido, según alegó, el derecho de su parte a extraer agua de la laguna indicada, ubicada dentro de un predio de su dominio.

En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación referida y dejó sin efecto la Resolución Exenta DGA N° 93 de 16 de enero de 2012, y en contra de dicha determinación la Dirección General de Aguas dedujo casación en el fondo.

Sin embargo, pendiente el conocimiento del recurso señalado las partes presentaron a la consideración de dicha Corte un avenimiento, por cuyo intermedio pretendían poner término al presente proceso, a cuya aprobación se opuso el Consejo de Defensa del Estado. En esas condiciones se ordenó remitir los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que se pronunciara respecto del referido acuerdo, tribunal que, tras dar tramitación incidental a la negativa fiscal, le prestó su aprobación.

En contra de dicha decisión el Consejo de Defensa del Estado (CDE) interpuso casación en el fondo.

Respecto del arbitrio de nulidad sustancial deducido por el CDE, adujo en esencia el máximo Tribunal que, conforme a los antecedentes agregados al proceso y de la debida inteligencia de las normas antedichas aparece con claridad que, careciendo el Director General de Aguas de facultades para transigir, por no haberle sido otorgadas por norma legal alguna, el avenimiento suscrito por las partes y agregado a fs. 160 contraviene el Derecho Público chileno, que formula como requisito ineludible para que un funcionario público pueda transigir el que éste se encuentre revestido explícitamente de la indicada potestad, de manera que sólo cabe concluir que dicho acto se encuentra afectado por un objeto ilícito en los términos prescritos por el artículo 1462 citado, pese a lo cual los falladores le otorgaron pleno valor al dictar la resolución de fs. 412 que lo aprobó.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, al no sujetarse a la normativa que regula el ejercicio de la facultad de transigir respecto de la Administración Pública y, específicamente, en cuanto se refiere a la Dirección General de Aguas, incurrió en una inobservancia que se traduce en la indebida aplicación en la especie de las normas que fijan las atribuciones de su Director, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código de Aguas, y de aquellas que regulan los requisitos de los actos y declaraciones de voluntad, en particular de la que establece y define lo que debe entenderse por objeto ilícito por contravención del Derecho Público chileno, establecida en el artículo 1462 del Código Civil, normas que la sentencia recurrida ha transgredido por errónea interpretación de las dos primeras, al desatender su tenor literal y el contexto de las diversas disposiciones que conforman el Código de Aguas, y por falta de aplicación de la última, pues no la empleó en un caso que se encuentra regido precisamente por ella, yerros que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues condujeron a la aprobación de un avenimiento que debió ser rechazado.

Por su parte, respecto del arbitrio de nulidad sustancial deducido por la Dirección General de Aguas, se indica que, al conocer del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia impugnada de fs. 115 podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.

En esas circunstancias, aduce el fallo, resulta evidente que faltan al fallo en examen las consideraciones en que se sustenta, puesto que la anotada ausencia de convicción equivale a la omisión de razonamientos en torno a la cuestión precisa objeto de la discusión, esto es, si en la especie concurren efectivamente o no los presupuestos que hacen admisible la situación excepcional prevista en el inciso segundo del artículo 20 del Código de Aguas.

Estas reflexiones no podían ser omitidas por los sentenciadores, insiste el máximo Tribunal, desde que en un juicio en que se ventila la existencia de un derecho de aprovechamiento, establecido excepcionalmente y de manera directa por la ley como consecuencia de una precisa circunstancia fáctica, resulta del todo insuficiente, vaga e imprecisa la argumentación desarrollada por ellos en torno a la concurrencia de tal hecho.

Así, conforme a lo anterior, concluye la sentencia manifestando que la circunstancia antedicha configura el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°1827-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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