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CS confirmó.

Corte de Arica rechaza protección contra particular y establecimiento educacional en caso de difusión de fotos de menor.

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada –en todas sus partes- por la Corte Suprema en alzada.

30 de julio de 2015

Se dedujo recurso de protección –por parte de una particular en favor de su hija- en contra de una particular y en contra del Colegio Arica College.

La recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al efecto, expuso en su libelo que su hija de 13 años de edad, estudiante del establecimiento referido, el día 7 de mayo del presente año envió por una red social de mensajería conocida como “whatsapp” un mensaje a un estudiante de segundo año medio del Liceo Domingo Santa María, a quien no identifica, 15 fotografías en las que aparecía desnuda. Fotografías que fueron luego reenviadas a otros alumnos, tanto del Liceo Santo Domingo como del Colegio Arica College, siendo difundidas en este último establecimiento por el hijo de la recurrida, quien también estudia allí.

Luego, arguye la actora haber informado de los hechos al Director del colegio recurrido, quien se comunicó con la particular recurrida solicitándole que adoptara las medidas necesarias para que su hijo borrara las fotografías y así evitar la difusión irresponsable.

Enseguida, sostiene la recurrente que estampó una denuncia ante la Policía de Investigaciones alertando de la propagación de las fotografías, oportunidad en que se contactó telefónicamente con la particular recurrida, quien no sólo le reprochó la acción llevada ante la Policía de Investigaciones, sino que también le señaló que nada conseguiría ya que las fotografías se habían masificado en el Liceo Domingo Santa María.

Finalmente, señaló la actora que se ha sido víctima de hostigamientos por parte de la recurrida.

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada –en todas sus partes- por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo en lo grueso que es dable tener presente que la recurrente más allá de sus propias y categóricas afirmaciones, no ha aportado ningún antecedente del cual razonar o colegir que la particular recurrida hubiere ejercido las acciones que por esta vía se denuncian.

Por otro lado, sostiene el fallo que tampoco se ha presentado algún indicio serio a partir del cual imputar maltrato escolar a la recurrida como lo exige la recurrente, pues pese a las afirmaciones que vehemente sostiene en su recurso en cuanto a que la menor se siente hostigada y acosada por la primera, estas no pasan de ser aseveraciones subjetivas producto de sentimientos o interpretaciones que de ciertas conductas concluyen la afectada como la recurrente, y que incluso ésta última en algún momento ante una entrevista con el Director del colegio, según se lee a fojas 73, calificó como producto de sensibilidad de la menor.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo expresando que no aparece acreditado que las recurridas hubieren incurrido en algún acto u omisión arbitraria e ilegal que hubiere afectado, amenazado o perturbado las garantías constitucionales denunciadas, por lo que es forzoso desechar el recurso. 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°8715-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica Rol N°228-2015.

 

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