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Modalidad turnos rotativos.

CGR se pronuncia sobre régimen de trabajadores que se desempeñan en labores de vigilancia.

La CGR concluye expresando que la ley permite que solo en el evento que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, estos pueden abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso semana.

1 de agosto de 2015

Se remitió a la Contraloría General de la República –por parte de la Dirección del Trabajo- la presentación realizada por la Empresa Portuaria Iquique, la cual consulta acerca del régimen laboral aplicable a los trabajadores que se desempeñan en dicha entidad, cumpliendo labores de vigilancia por sistema de turnos rotativos en la modalidad que indica.

En base a los antecedentes proporcionados, el ente contralor expresa que la jornada efectiva de trabajo que cumplen tales servidores es de 7,5 horas diarias, pues debe descontarse el tiempo de colación, alcanzando entonces una jornada laboral de 45 horas semanales, ajustándose así a lo permitido por el ordenamiento laboral.

En cuanto a la consulta de si el personal que realiza labores de vigilancia tiene derecho a dos días de descanso dominical dentro de un mes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo, la Contraloría arguye que el dictamen N° 16.835 de 1997, de ese origen, concluyó en lo que interesa, que los vigilantes privados que cumplen labores que exigen continuidad “se encuentran en la hipótesis del articulo 38 N° 2 del Código del Trabajo, en tanto que el dictamen N° 56.592 de 2004, también de ese origen, complementando aquel pronunciamiento, precisó que dichos trabajadores tienen derecho a que dos días de descanso que les correspondan al mes sean otorgados en día domingo”.

Respecto al rol de turno programado, el órgano de control expone que, según se indicara, entre otros, en el dictamen N° 30.686 de 2014, de ese origen, la autoridad se encuentra facultada para realizar la gestión del personal acorde a las necesidades del servicio, estando habilitada para, entre otras materias, fijar y alterar los turnos que procedan, de acuerdo con los principios de servicialidad de la Administración y de continuidad y regularidad de la función pública -reconocidos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575-, lo que no obsta a que se deba comunicar al interesado tal circunstancia con la debida antelación, criterio que resulta aplicable en la especie.

Finalmente, y en cuanto al comienzo y término tanto del descanso dominical como de un día festivo, sostiene el dictamen que, conforme lo dispone el artículo 36 del Código del Trabajo, el descanso empezará a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminará a las 6 horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos laborales.

Así, conforme a lo anterior, la CGR concluye expresando que la ley permite que solo en el evento que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, estos pueden abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso semanal, excepción esta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho régimen pueden prestar servicios entre las 21 y las 24 horas del día que precede al día de descanso, y entre las 0 y las 6 horas del día siguiente.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 59.084 de 2015.

 

 

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