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“Minera Los Pelambres”.

Segundo Tribunal Ambiental acoge parcialmente reclamación y ordena a SMA recalcular multa.

El Segundo Tribunal Ambiental acogió parcialmente una reclamación en contra de la Resolución Exenta n° 90, de 12 de febrero de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).

4 de agosto de 2015

El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la ciudad de Santiago, acogió parcialmente una reclamación en contra de la Resolución Exenta n° 90, de 12 de febrero de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), ordenando dictar una nueva resolución en la que, manteniendo la tipificación y calificación de la infracción, fundamente la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOCSMA)

Sin embargo lo anterior, la Magistratura ambiental confirmó la calificación de “grave” de la infracción ambiental cometida por Minera Los Pelambres (MLP), al dar inicio a la etapa de operación del proyecto sin haber implementado las medidas establecidas en la RCA para la conservación de sitios arqueológicos y patrimonio cultural.

Al efecto, cabe recordar que en febrero de 2014 la SMA multó a MLP al pago de 2.595 UTA por incumplir las medidas de mitigación y compensación -propuestas por ella misma-, contenidas en la RCA que aprobó su proyecto de desarrollo, asociadas a la conservación y puesta en valor de los sitios arqueológicos y el patrimonio cultural del área de influencia de la iniciativa.

En marzo del mismo año, la minera reclamó ante el Tribunal Ambiental contra la decisión de la SMA, solicitando la revocación de la resolución sancionatoria, que se le absolviera de todos los cargos o, de lo contrario, que se modificara la calificación de la infracción de grave a leve.

En ese sentido, y de acuerdo a lo que determinó el Tribunal Ambiental en su análisis de la causa, MLP no ejecutó, antes de iniciar la operación del proyecto, las siguientes medidas: construir un Parque Rupestre en el fundo Monte Aranda; habilitar una sala de exhibición con la colección de objetos de origen campesino reunidos en el fundo El Mauro, y elaborar trabajos fotográficos para ambientar los objetos exhibidos a la fecha; habilitar una sala de arqueología y otra sala histórica, con muestras arqueológicas obtenidas en El Mauro y el fundo Monte Aranda o, alternativamente, habilitar una muestra histórica con inclusión de elementos arqueológicos; editar un libro sobre la arqueología de El Mauro y Monte Aranda; re-editar la publicación sobre el valle de Cuncumén, con la incorporación de la arqueología del valle del Manque, especialmente su arte rupestre; y elaborar los catálogos, trípticos o cualquier tipo de folletería afín, con el objeto de divulgar los hitos arqueológicos e históricos de las comunidades adyacentes al estero Pupío.

En consecuencia, adujo el fallo que, en atención al contexto de la presente reclamación, forzoso es concluir que se incumplieron gravemente las medidas comprometidas, ya que el titular del proyecto sólo estaba autorizado para dar por finalizada la etapa de construcción si cumplía con ellas antes del término de dicha etapa. Si durante el proceso de evaluación ambiental se determinó que dichas medidas debían estar implementadas antes de iniciar la etapa de operación del proyecto, obedece a que se estimó que los impactos al patrimonio cultural serían correctamente mitigados, reparados o compensados, si ellas se cumplían antes del citado hito y no después, análisis que el titular no puede sino compartir, pues fue él quien propuso las medidas y participó activamente en el proceso de evaluación.

Finalmente, y en relación a la multa que la SMA cursó a MLP, la sentencia concluye sosteniendo que, en los términos en los cuales el Superintendente aplica y fundamenta las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la SMA, no permiten comprender de qué forma se arribó a la multa de 2.595 UTA, única forma de determinar si hay proporcionalidad en la sanción impuesta”.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° R-33-2014.

 

 

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