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Hay voto en contra.

TC de Perú acoge acción de agravio y exige a judicatura celeridad en casos de adultos mayores.

concluye la sentencia manifestando que resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años.

14 de agosto de 2015

El Tribunal Constitucional de Perú declaró fundado un recurso de agravio constitucional interpuesto por un particular, en contra de la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por considerar que esta decisión viola su derecho constitucional procesal a la ejecución de sentencias.

Al efecto, adujo el TC peruano que la Sala superior competente no ha emitido pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la resolución de fojas 113 y a ordenar que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento. Por tanto, en el presente caso, no se configurarían los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues, para que el RAC proceda, es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial.

Sin embargo, arguye la Magistratura Constitucional peruana que, dada la muy avanzada edad del actor (99 años), teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo y que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, fue del parecer de emitir pronunciamiento sobre el asunto materia del RAC.

De ese modo, se expone en el fallo que una elaboración de liquidación de intereses legales correcta es aquella que se ajusta a los argumentos vertidos en la presente sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual es coincidente con lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 5128-2013-Lima. Por tanto, la resolución de vista recurrida, que ordena al juez la emisión de otro pronunciamiento basado, ahora, en una nueva liquidación de intereses donde se aplique una tasa de interés nominal, no desvirtúa la correcta ejecución de la sentencia constitucional en sus propios términos. Por lo anterior, y considerando la aludida avanzada edad del actor (99 años), el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo (12 años, de los cuales 10 corresponden a la fase de ejecución) y que en el presente caso ya obran específicas liquidaciones de intereses legales, el Tribunal Constitucional estimó necesario ordenar al juez de ejecución del presente caso, que resuelva y se asegure de que el demandante cobre efectivamente el monto que le corresponda por todos sus adeudos en materia previsional (incluidos los respectivos intereses), en un plazo de 30 días hábiles (lo que incluye la realización de la nueva liquidación de intereses legales), tiempo que se computará desde el día de notificación de la presente decisión y que, una vez vencido dicho plazo originará las respectivas responsabilidades, debiendo remitir a este Tribunal las resoluciones que se hayan adoptado sobre el particular.

Y es que, expone el TC de Perú que cuando la Constitución ha establecido en el artículo 1 que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado", ha consagrado precisamente un principio exigible a la sociedad y principalmente al Estado para que, en lo que se refiere a toda actuación jurisdiccional, se efectivicen obligaciones concretas que tengan como finalidad primordial el resguardo de derechos como el de la "efectiva" tutela jurisdiccional en procesos de amparo previsionales, tomando como base el respeto a la dignidad de la persona anciana y que, en el caso de éstas, la propia Norma Fundamental exige un trato especial dada su condición especial (artículo 4).

En consecuencia, concluye la sentencia manifestando que resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En ese sentido, el TC peruano establece en su decisión con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Magistrado Blume Fortini, quien, en lo grueso, estuvo por revocar la Resolución N°. 2, dictada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de enero de 2014, se confirme la Resolución N°. 36, dictada por el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, que declaró infundadas las observaciones al Informe Pericial N°. 278-2012 DRL/PJ formuladas por la ONP, aprobó la liquidación de los intereses adeudados al pensionista demandante, practicada por el Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial en su Informe N°. 1026-2011-DRLL-RI, ratificado por el Informe Pericial N°. 278-2012 DRL/PJ, y ordenó el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de multa. Así mismo, voto porque no se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país el fundamento 20 del auto de mayoría, que, al señalar que se "estima que el interés aplicable en materia pensionaria no es capitalizable- lesiona los valores, principios y derechos constitucionales invocados.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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